STSJ Comunidad de Madrid 90/2021, 23 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2021
Número de resolución90/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0005754

Procedimiento Ordinario 203/2020

Demandante: D./Dña. Epifanio

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO NICOLAS VALLELLANO

Demandado: DIREC. GRAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES PUBLICAS. MINISTERIO DE HACIENDA//Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Ilma. Sra. Magistrada DOÑA LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO

SENTENCIA Nº 90 / 2021

Presidente:

D.CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO

En la Villa de Madrid a 23 de marzo de 2021

Visto por la Sala del margen el recurso nº 203 de 2020, interpuesto por la representación procesal de DON Epifanio contra la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 17-1-20 en la que se establece que procede exigir al recurrente, el reembolso del importe total de los pagos satisfechos a favor de DOÑA Filomena, que cifra en 1.000 euros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 del Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.

Habiendo sido parte la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado se contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

En el presente procedimiento no se ha practicado prueba ni conclusiones.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 23 de marzo de 2021

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 17-1-20 en la que se establece que procede exigir al recurrente, el reembolso del importe total de los pagos satisfechos a favor de DOÑA Filomena, que cifra en 1.000 euros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 del Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.

SEGUNDO

La parte recurrente, alega en su DEMANDA:

-La resolución aquí recurrida trae causa del anticipo hecho por el Fondo de Garantía del Pago de Alimentos consecuencia de la solicitud planteada por la Sra. Marta.

-No consta en el procedimiento que se haya tenido por interesado al recurrente ni que haya existido trámite de audiencia con posibilidad de deducir alegaciones. Por lo tanto se ha vulnerado la Ley 39/2015, y en concreto sus artículos 4, 53 y 82; así como el artículo 34 de la LGT.

Por la Abogacía del Estado se CONTESTA A LA DEMANDA sustentando el acto impugnado en sus propios términos.

TERCERO

Según se dispone en el artículo 2 del Real Decreto 1618/2007 el Fondo de Garantía del Pago de Alimentos tiene como finalidad garantizar a los hijos e hijas menores de edad el pago de alimentos reconocidos e impagados establecidos en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial en procesos de separación, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, filiación o alimentos, mediante el abono de una cantidad que tendrá la condición de anticipo.

Este precepto sigue señalando que la concesión del anticipo se hará en todo caso previa instrucción y resolución del expediente dirigido a comprobar su procedencia y que para acceder a los anticipos del Fondo será necesario que la resolución en la que se reconozcan los alimentos haya sido dictada por los Tribunales españoles.

El artículo 4 determina los beneficiarios de los anticipos, incluyendo entre ellos a los menores de edad residentes en España, titulares de un derecho de alimentos judicialmente reconocido e impagado, que formen parte de una unidad familiar cuyos recursos e ingresos económicos no superen los límites establecidos; según el artículo 8 el beneficiario tendrá derecho al anticipo, con cargo al Fondo, de la cantidad mensual determinada judicialmente en concepto de pago de alimentos, pero la cuantía máxima del anticipo a percibir por un beneficiario se establece en 100 euros mensuales; el artículo 10 dispone que el pago se efectuará por mensualidades vencidas y lo percibirá quien tenga la guarda y custodia del menor beneficiario.

El procedimiento que debe seguirse para el reconocimiento de los anticipos se regula en los artículos 12 y siguientes; de esta regulación, a los efectos que nos ocupan, cabe destacar que se iniciará mediante solicitud del miembro de la Unidad familiar que tenga la guarda y custodia del menor beneficiario del anticipo -art. 12.1-; que la solicitud deberá ir acompañada, entre otra documentación, del testimonio de la resolución judicial que reconozca el derecho a alimentos, así como testimonio de haber instado su ejecución y de certificación expedida por el Secretario Judicial que acredite el resultado infructuoso de la ejecución, al no haberse obtenido el pago de los alimentos ni haberse trabado embargo sobre bienes propiedad del ejecutado -art. 14.2-; y que la concesión del pago del anticipo se comunicará también al obligado al pago de los alimentos, en el plazo de diez días a partir de la fecha de la emisión de la resolución de reconocimiento -art. 17.4-.

Por último, el artículo 24 del citado R.D., referido a la " Subrogación y reembolso", establece:

"1. De conformidad con la disposición final quinta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre (LA LEY 12190/2007), el Estado se subrogará de pleno derecho, hasta el total importe de los pagos satisfechos al interesado, en los derechos que asisten al mismo frente al obligado al pago de alimentos, teniendo dicho importe la consideración de derecho de naturaleza pública, y su cobranza se efectuará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Presupuestaria. Su recaudación en periodo ejecutivo se realizará mediante el procedimiento administrativo de apremio.

  1. En el supuesto previsto por el apartado anterior, se practicará liquidación de las cantidades adeudadas al Estado por el obligado al pago de alimentos. Dicha liquidación será notificada al obligado, que deberá ingresarla en el Tesoro Público en los plazos previstos por el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003).

Las liquidaciones que no hayan sido satisfechas en período voluntario serán recaudadas en período ejecutivo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con...

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