STSJ Comunidad de Madrid 138/2021, 18 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución138/2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha18 Marzo 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2018/0007557

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA

P.O. Núm. 28/2019

SENTENCIA Nº 138/2021

--------------

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Alvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 28/2019, interpuesto por D. Alfredo, Dª. Belinda, D. Aquilino, D. Armando, Dª. Candelaria y D. Avelino, representados por Dª. Laura Albarrán Gil y defendidos por D. Lucas Angel Fernández Segundo, sobre impugnación del acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Meco de 14 de febrero de 2018, desestimatorio del recurso de reposición entablado frente a la convocatoria y los acuerdos plenarios adoptados en la sesión ordinaria celebrada el 25 de enero de ese mismo año, figurando como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Meco, representado por Dª María Isabel Herrada Martin y defendido por D. Juan Miguel Martín Esteban y siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 4 de abril de 2018 D. Lucas Angel Fernández Segundo, en representación de D. Alfredo, Dª. Belinda, D. Aquilino, D. Armando, Dª. Candelaria y D. Avelino, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Meco de 14 de febrero de 2018, desestimatorio del recurso de reposición entablado frente a la convocatoria y los acuerdos plenarios adoptados en la sesión ordinaria celebrada el 25 de enero de ese mismo año, el cual fue admitido a trámite por Auto de 23 de enero, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo.- El 17 de septiembre de 2018 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación: el 19 de enero de 2018 el Alcalde Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Meco convocó reuniones de las distintas Comisiones Informativas existentes en el Ayuntamiento y la sesión ordinaria del Pleno en la que habían de considerarse los asuntos sobre los que habían de dictaminar dichas Comisiones en la misma fecha; recurrido en reposición el Decreto de la convocatoria y el mismo Pleno, fue solicitado informe a la Secretaría General del Ayuntamiento, el cual se evacuó en el sentido de corroborar la ilegalidad de la convocatoria, siendo desestimado el recurso de reposición por el Pleno municipal celebrado el 9 de febrero de 2018; la convocatoria infringe lo dispuesto en el artículo 82.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que ordena la inclusión en el orden del día de aquellos asuntos que hayan sido previamente dictaminados, informados o sometidos a consulta de la Comisión Informativa que corresponda, añadiendo el artículo 177.2 que "para que puedan incluirse en el orden del día de una sesión, los expedientes habrán de estar en poder de la Secretaría tres días antes, por lo menos, del señalado para celebrarla", habiéndose formulado en este caso el orden del día sin que los expedientes se encuentren completos, al no haberse dictaminado aún los asuntos en las Comisiones Informativas correspondientes; siendo el Reglamento Orgánico una disposición general de la Administración Local que se dicta en el ámbito de sus competencias propias, en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, las normas reglamentarias locales, como disposiciones que son de carácter general, están sujetas a ciertos límites, marcados, fundamentalmente, por el respeto a la Constitución y a la Ley, siendo la potestad normativa de los municipios una potestad derivada y no originaria, sometida al principio de jerarquía normativa.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se declaren nulos de pleno derecho los acuerdos recogidos en los puntos quinto al décimo cuarto del orden del día, adoptados en la sesión ordinaria del Pleno Municipal de 25 de enero de 2018.

Tercero.- Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado, formulando el Excmo. Ayuntamiento de Meco escrito de contestación en el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación por los razonamientos que, resumidamente, se exponen a continuación: la Carta Europea de Autonomía Local, en vigor en España desde el 1 de marzo de 1989, dota a la Entidades Locales del derecho y capacidad efectiva para ordenar y gestionar, bajo su propia responsabilidad los asuntos públicos de su entorno en beneficio de sus habitantes, pues la razón esencial de la autonomía local radica, precisamente, en el funcionamiento eficaz del ente público al servicio de los ciudadanos; el Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Meco, publicado en el BOCM de fecha 26 de Octubre de 2012, establece las normas de funcionamiento y organización de la propia Corporación, en aplicación de la potestad autoorganizativa de las entidades locales, que encuentra en esos Reglamentos orgánicos su máxima expresión; tales reglamentos organizativos gozan de prevalencia sobre las demás disposiciones estatales que no ostentan carácter básico, entre las que se encuentra el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Entes Locales, según ha declarado el Tribunal Supremo en diversas Sentencias; el informe emitido por el Secretario Municipal, de fecha 16 de marzo de 2018, a requerimiento de los demandantes -que ha sido confeccionado "ex profeso" para la presente demanda, sirviendo de base a la misma- no es preceptivo ni es vinculante, además de no haberse dado traslado del informe en cuestión ni dado conocimiento al órgano de gobierno municipal (es decir, al Alcalde); el informe en cuestión, por otra parte, es contradictorio con los anteriores informes emitidos por el mismo Secretario de fechas 9 y 14 de febrero de 2018; la nulidad de pleno derecho es la excepción en nuestro sistema jurídico, como sanción que se aplica exclusivamente, si se dan taxativamente los motivos que recoge el artículo 47 de la Ley 39/2015, siendo que en este caso no solo se ha cumplido el procedimiento legalmente establecido, sino que aquél ha contado con todas las garantías administrativas de sus normas esenciales para la formación de la voluntad de todos los órganos colegiados -el Pleno del Ayuntamiento de Meco- en su total composición e integrantes; las Comisiones Informativas sobre los asuntos a tratar en el Pleno que había de celebrarse el 25 de enero de 2018 fueron convocadas con intervalo de quince minutos entre ellas y con la periodicidad coincidente de las sesiones plenarias del jueves último de cada mes, acuerdo refrendado y aprobado por quórum de mayoría absoluta legal, como consta en los antecedentes del expediente, mediando entre la convocatoria del Pleno y su celebración -junto con las comisiones informativas previas, debidamente convocadas, con orden del día y asuntos a debatir- seis días de formación de expediente, actos preparatorios documentales de las distintas comisiones informativas, asuntos del orden del día y acceso a la información, de todos y cada uno de los grupos integrantes de los órganos colegiados del Ayuntamiento, tanto del equipo de gobierno, como de los distintos grupos políticos, y concejales representantes, no habiendo cumplido la parte actora con la carga de la prueba en cuanto a la falta de acceso de los demandantes a la documentación de los asuntos a tratar, los expedientes comprensivos de aquellos, o a que hayan visto rechazada indebidamente su pretensión; de conformidad con el artículo 81.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento la convocatoria del Pleno dio lugar a la apertura de los correspondientes expedientes y la preceptiva fijación del orden del día, incluyendo en el mismo los asuntos que habían sido previamente dictaminados, informados y sometidos a consulta de la comisión informativa, como también se reconoce por los demandantes que se convocaron las distintas comisiones, si bien la parte equivoca intencionadamente el contenido del precepto, pues la convocatoria del Pleno se refiere a la obligatoria celebración previa a este de las comisiones informativas, como así ha sido, y no a que cuando se convoca, estas ya deberían haberse celebrado; como resulta de las correspondientes Actas de las Comisiones informativas celebradas, todos los asuntos del orden del día del Pleno municipal del Ayuntamiento de Meco fueron dictaminados e informados en cada "previa comisión informativa", cumpliendo la normativa aplicable, y siendo transcrito su dictamen y votación no solo en su acta correspondiente, sino también después en el acta del Pleno municipal; debe recordarse que la nulidad prevista en el actual artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015 no la provoca cualquier irregularidad procedimental, sino solo aquellas de gravedad extrema, constituidas por la ausencia absoluta y total de procedimiento, por haberse seguido uno totalmente diferente o por haberse omitido sus principales trámites, como ha tenido ocasión de poner de manifiesto la doctrina jurisprudencial; tampoco ha tenido lugar vulneración alguna del...

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