ATS, 25 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 700/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 700/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 25 de mayo de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2019, en el procedimiento n.º 1143/2014 seguido a instancia de D.ª Bernarda, D. Carlos y D.ª Angelica contra Mapfre España, Mafre Global Risks, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), D.ª Bárbara, HDI Hannover Internacional (España) Seguros y Reaseguros, Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A. Seguros y Reaseguros (antes Groupama), Construcciones Dabalpo S.L.U., Musaat Mutua de Seguros a Prima Fija, Prointec S.A., D. Erasmo, D.ª Casilda y UTE Lavacolla (constituida por Corvian Corsan S.A., Copcisa S.A. y Teconsa S.A.), sobre accidente del trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 5 de diciembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2020 se formalizó por la letrada D.ª María Teresa Pardiñas Ousinde en nombre y representación de D.ª Bernarda, D. Carlos y D.ª Angelica, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de marzo de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser (a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo) una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia Tribunal Superior de Justicia de Galicia, A Coruña, de 5 de diciembre de 2019 (Rec. 3369/2019) en la que se confirma el fallo combatido que declaró la no responsabilidad de la mercantil para la que prestaba servicio el trabajador accidentado, en base a los siguientes hechos probados:

  1. Que el trabajador fallecido, como consecuencia del accidente de trabajo, prestaba servicio en el momento del accidente para la empresa construcciones Dabalpo S.L.U., quién era subcontratista de una UTE que a su vez era adjudicataria de la obra de la cual era promotora la empresa AENA S.A, estando encomendada la coordinación de la obra a la empresa Prointec S.A.

  2. Que en el momento del accidente no había otros trabajadores de otras empresas implicados en la realización de la tarea en la cual se produce el accidente de trabajo ni tampoco ninguna otra interferencia de esa tarea con la actividad de las demás empresas operantes en el centro de trabajo.

  3. Que la maquinaria, equipos y herramientas utilizadas por el trabajador se ajustaban a las exigencias de seguridad industrial aplicable sin que contuvieran averías o defectos de funcionamiento que afectase a la seguridad.

  4. Que el trabajador había recibido los equipos de protección individual normativamente exigidos.

  5. Que el método de trabajo era correcto, sin que ninguno de los informes emitidos por la Inspección de Trabajo recomendase la necesidad de corrección hacia el futuro.

  6. Que el trabajador accidentado había recibido información y formación adecuada para la realización de la tarea desde la perspectiva de la seguridad

  7. Que, así mismo, el trabajador accidentado había sido sometido a reconocimiento médico determinante de su aptitud para el trabajo.

  8. Que el accidente se originó durante la realización de tareas habituales para el trabajador fallecido.

Disconformes la viuda y los hijos del trabajador fallecido con la solución alcanzada por la Sala de suplicación, se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina solicitando, que se declare la responsabilidad de la empresa y se le condene al pago de una indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo con resultado de muerte.

Se cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 14 de julio de 2011 (Rec. 3746/2010), que versa sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios de un trabajador que sufre un accidente de trabajo que le origina lesiones permanentes no invalidantes.

No puede apreciarse contradicción, al no concurrir los presupuestos exigidos por el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, fundamentalmente por no concurrir identidad en los supuestos de hecho que constan probados entre la sentencia recurrida y la citada de contraste, así, es de destacar que en el caso de la sentencia de contraste no existía un plan específico de prevención de riesgos laborales para los trabajos que estaba realizando el actor en el momento del accidente. Además, éste no se produjo cuando el trabajador realizaba su tarea habitual como peón albañil, sino cuando conducía una carretilla elevadora. Finalmente, no constaba acreditado que el accidentado tuviera formación e información sobre el uso de la carretilla ni sobre la forma de circular y deambular por la nave.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 25 de marzo de 2021, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de marzo de 2021, insistiendo en la existencia de contradicción a pesar de las diferencias examinadas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Teresa Pardiñas Ousinde, en nombre y representación de D.ª Bernarda, D. Carlos y D.ª Angelica contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 3369/2019, interpuesto por D.ª Bernarda, D. Carlos y D.ª Angelica, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 4 de marzo de 2019, en el procedimiento n.º 1143/2014 seguido a instancia de D.ª Bernarda, D. Carlos y D.ª Angelica contra Mapfre España, Mafre Global Risks, el Fondo de Garantía Salarial, D.ª Bárbara, HDI Hannover Internacional (España) Seguros y Reaseguros, Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A. Seguros y Reaseguros (antes Groupama), Construcciones Dabalpo S.L.U., Musaat Mutua de Seguros a Prima Fija, Prointec S.A., D. Erasmo, D.ª Casilda y UTE Lavacolla (constituida por Corvian Corsan S.A., Copcisa S.A. y Teconsa S.A.), sobre accidente del trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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