ATS, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2672/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2672/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 19 de mayo de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2019, en el procedimiento nº 199/15 seguido a instancia de D. Heraclio contra Cooperativa Agrícola San Isidro SCA y Generalife España SA de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 2 de abril de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de julio de 2020 se formalizó por el letrado D. Mariano Blanco Lao en nombre y representación de D. Heraclio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de abril de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 2 de abril de 2020 (R. 1660/2019) desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Heraclio contra la Sentencia de instancia en reclamación de indemnización de accidente de trabajo, contra GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y COOPERATIVA AGRÍCOLA SAN ISIDRO S.C.A. (en adelante, CASI), confirmando la Sentencia recurrida. La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda indemnizatoria, apreciando la excepción de cosa juzgada positiva por la previa existencia de sentencia firme de esta Sala de Granada de fecha 23-10-2017 (Rec.676/2017) que se desestimó la demanda de recargo de prestaciones derivado de aquel accidente, al no apreciar la existencia de infracción de normas de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa demandada.

  1. Son hechos de la sentencia recurrida:

    2.1. El trabajador demandante, con fecha 30-10-2012 sufrió accidente laboral al hacerse daño en la cintura, mientras cogía un pie de tomates (10 cajas) con un gancho para meter el género en la transpaleta automática para su flejado, iniciando proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de lumbago, por la contingencia de accidente laboral.

    2.2. Con fecha de 21-07-2014 se dictó Resolución del INSS, declarando a dicho trabajador afecto de una incapacidad permanente total por la contingencia de accidente laboral.

    2.3. Posteriormente, el trabajador formuló demanda de recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, interesando la imposición de un 30% en las prestaciones derivada de dicho accidente laboral, que fue desestimado por sentencia del Juzgado Social nº 3 de los de Almería, autos nº 292/2016, así confirmada por sentencia firme de esta Sala de Granada de fecha 23-10-2017 (Rec. 676/2017).

    2.4. Con motivo de dicho accidente, el trabajador formuló otra demanda por indemnización de daños y perjuicios por infracción de las medidas de seguridad y prevención de accidentes laborales, interesando una indemnización de 206.676'25€, más los intereses legales desde la fecha de celebración de la conciliación, contra su indicada empresa CASI, y la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

  2. A juicio de la Sala de Suplicación de la sentencia recurrida, a propósito de la excepción de cosa juzgada positiva, tanto en el anterior proceso de recargo como en el actual de indemnización de daños y perjuicios coinciden el demandante y empresa demandada y en la misma posición procesal y no es preciso una identidad absoluta, bastando con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio, La sentencia que desconoce otra anterior que adquirió firmeza vulnera los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica ( artículos 24 y 9.3 CE).

  3. Siguiendo la argumentación de la Sala de la sentencia recurrida, en cuanto al reconocimiento de una cuantía indemnizatoria, se descarta la existencia de responsabilidad empresarial, siguiendo el planteamiento de la Inspección de Trabajo y del INSS (art. 97.2 LJS, porque no se apreció infracción de las normas de seguridad y salud laboral, sin perjuicio de que, al ocurrir la lesión en tiempo y lugar de trabajo, sea calificado de accidente de trabajo. No existiendo prueba que acreditase la petición de cambio de puesto de trabajo, ni que efectuase labores de remontada al momento de ocurrir el accidente, lo que tampoco es acorde con el contenido del inmodificado hecho probado octavo (mientras cogía un pie de 10 cajas de tomate con un gancho para meterlo en la transpaleta automática para su flejado).

  4. La parte recurrente, D. Heraclio, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un doble motivo, e invocando sendas sentencias de contraste.

TERCERO

En el primer motivo, la sentencia de contraste invocada es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 11 de enero de 2000 (R. 2288/1999) que concluye estimando que la sentencia de instancia ha apreciado incorrectamente la excepción de cosa juzgada, sobre la pretensión ejercitada por el actor en reclamación por daños y perjuicios con fundamento en la existencia de un procedimiento previo en el que se examinó la concurrencia de recargo por omisión de medidas de seguridad en la actuación empresarial, y se absolvió a la empresa. Razona la sentencia que "... distinto de esos casos y de la aplicación de la cosa juzgada positiva es cuando lo resuelto en otro pleito tiene evidente connotación en otro distinto, como es el caso que ahora ocurre, donde una declaración de omisión de medidas de seguridad incide directamente, en el supuesto de apreciación de falta de diligencia en el empresario. Pero ello, no excluye el derecho de la parte de acudir a reclamar o ejercitar su acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual-aquiliana. En efecto, el sujeto titular del derecho tiene facultad de instrumentalizar su acción, y la misma es evidente que es distinta del recargo por omisión de medidas de seguridad, pues en un caso nos encontramos ante un supuesto que afecta a la esfera del trabajador, y en el otro en el de prestaciones y resoluciones administrativas, de entidad totalmente distinta. Pero hay más, los fundamentos de una y otra responsabilidad son dispares, sus repercusiones o esferas de eficacia son diferentes, y los méritos de valoración de la diligencia o de la exclusión de la responsabilidad, por atribución del sujeto perjudicado, tienen módulos y parámetros cualitativamente diferentes, siendo procesos y acciones cuyo estudio requiere el análisis de elementos de calibre diferenciado, lo que lleva a entender que la excepción no concurre. Tengamos en cuenta que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la responsabilidad por daños y perjuicios con declaración de recargo por omisión de medidas de seguridad (T.S. 30.9.97, 2.2.98 y 23.6.98), y en ningún caso ha estimado que concurriese la excepción cosa juzgada, sino que ha valorado las acciones escindiendo, precisamente, el campo de afectación de un proceso y de otro, señalando que el administrativo, por incremento de prestaciones, no excluye, ni mucho menos, el posible ejercicio de una acción posterior. Si lo que el Órgano Jurisdiccional de instancia quiso señalar, como es muy probable, que no existía responsabilidad empresarial puesto que esta materia ya se había examinado, debió acoger este argumento de una manera más específica, pero al efectuar un pronunciamiento en su parte resolutoria con apreciación de la excepción de cosa juzgada, está enervando el examen del fondo, y es sobre él sobre el que debe pronunciarse y, si así se estima, establecer la determinación de falta de responsabilidad por ya haberse examinado el supuesto o tener una presunción o precedente suficiente sobre tal cuestión. Ahora bien, al haber operado sin un pronunciamiento sobre fondo, aunque hubiese sido para estimar la falta de culpabilidad, está realizando un pronunciamiento contrario a la excepción de la cosa juzgada, al no concurrir los elementos de identidad del art. 1.252 del C.C." por lo que la sentencia de contraste anula sentencia de instancia para que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

CUARTO

Evidentemente, de las sentencias controvertidas se desprende que no existe la contradicción exigida por el art. 219 LRJS, falta de contradicción que trae causa de la distinta fundamentación jurídica existente entre la sentencia de contraste en materia de cosa juzgada, el art. 1252 Código Civil, y la fundamentación de sentencia recurrida, el art. 222.4 LEC 2000 que, precisamente, derogó al art. 1252 del Código Civil. Las sentencias aplicaron normas jurídicas diferentes por haberse producido una sucesión normativa que reguló, de manera distinta, la cuestión litigiosa, distinta regulación que se aparta de la regulación de la norma derogada contemplando expresamente el apartado 4 del art. 222 LEC que "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal", precepto que no estaba vigente al momento de dictarse la sentencia de contraste. Por ello, los contenidos materiales son realmente diferentes pues el art. 222.4 LEC contiene un mandato directo para que se vincule al tribunal respecto de la sentencia firme del proceso que como antecedente lógico sea anterior.

QUINTO

En relación con el segundo motivo, a propósito de la existencia de responsabilidad empresarial, la parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la dictada por el Tribunal Supremo el 4 de mayo de 2015 (R. 1281/2014) que se ocupa del siguiente supuesto: la actora, que había sido contratada por una ETT y prestaba servicios para una empresa usuaria, Taller de Cartón SA, habiendo suscrito tres contratos, el primero en 2005, sufrió el 15-6-2007 un accidente de trabajo con grave traumatismo por aplastamiento del miembro superior izquierdo, siendo su profesión habitual peón manipuladora. El accidente ocurre cuando, sin saberse la causa (se supone que para meter bien la pieza de cartón), la trabajadora introdujo la mano por debajo de la protección de la máquina, que poseía informe de adecuación conforme al RD 1215/1997, realizada por una empresa distinta a la constructora, máquina que constaba de unos rodillos que prensan el cartón, y que posee a cada lado de la misma unos botones para pararla en caso de emergencia, alcanzándola los rodillos la mano y quedando atrapada y el hecho de que la actora pudiera introducir la mano y, al menos, parte del brazo por debajo de la protección de la máquina y sin levantar la placa de metal de protección, evidencia que en la misma existían fallos de seguridad.

SEXTO

En la sentencia recurrida, se descarta la existencia de responsabilidad empresarial, siguiendo el planteamiento de la Inspección de Trabajo y de la Entidad Gestora porque no se apreció infracción de las normas de seguridad y salud laboral. No existiendo prueba que acreditase la petición de cambio de puesto de trabajo, ni que efectuase labores de remontada al momento de ocurrir el accidente, cuando cogía un pie de 10 cajas de tomate con un gancho para meterlo en la transpaleta automática para su flejado. En cambio, en la sentencia de contraste se trata de un accidente producido en un máquina, cuando, sin saberse la causa (se supone que para meter bien la pieza de cartón), la trabajadora introdujo la mano por debajo de la protección de la máquina, produciéndose un atrapamiento; y el hecho de que la actora pudiera introducir la mano y al menos parte del brazo por debajo de la protección de la máquina y sin levantar la placa de metal de protección, evidencia que en la misma existían fallos de seguridad.

SÉPTIMO

A resultas de la Providencia de 5 de abril de 2021, y trascurrido el plazo sin que la parte recurrente haya presentado escrito alguno en relación con la formulación de alegaciones, se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mariano Blanco Lao, en nombre y representación de D. Heraclio, representado en esta instancia por el procurador D. Armando Pedro García de la Calle contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 2 de abril de 2020, en el recurso de suplicación número 1660/19, interpuesto por D. Heraclio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 22 de mayo de 2019, en el procedimiento nº 199/15 seguido a instancia de D. Heraclio contra Cooperativa Agrícola San Isidro SCA y Generalife España SA de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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