STS 710/2021, 20 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2021
Número de resolución710/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 710/2021

Fecha de sentencia: 20/05/2021

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 240/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/05/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Procedencia: Consejo de Ministros

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: CPB

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 240/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 710/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Román García

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 20 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 240/2020 interpuesto por doña María Teresa, representada por la procuradora doña Blanca María Grande Pesquero y defendida por el letrado don Ignacio José Arráez Bertolín, contra la resolución del Consejo de Ministros de 30 de junio de 2020, que inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la aplicación de la normativa estatal del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, contraria al Derecho de la Unión Europea, según sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014, asunto C-127/12.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de doña María Teresa se interpone este recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consejo de Ministros de 30 de junio de 2020, que declara la inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la aplicación de la normativa estatal del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, contraria al Derecho de la Unión Europea, según sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014, asunto C-127/12.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo y reclamado el expediente administrativo, por escrito de 22 de octubre de 2020, se procedió a formalizar la demanda, en la que solicita que se "ordene el pago a mi representado, como consecuencia de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, de la indemnización procedente, consistente en la diferencia entre el importe de la cantidad ingresada por el concepto de Impuesto de Sucesiones y la que debería haber sido ingresada de haber sido aplicada la bonificación prevista en la normativa de la Comunidad de Madrid y que asciende a 222.836,72 euros, junto con los intereses de demora pertinentes desde la fecha de ingreso, o alternativamente, y antes de aceptar el tercer motivo de oposición, se plantee la cuestión prejudicial en los términos reseñados en la página 25 de este escrito".

TERCERO

Dado traslado para oposición, el Abogado del Estado solicita de la Sala que "dicte en su día sentencia por la que acuerde desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, confirmando el acuerdo del Consejo de Ministros recurrido por ser plenamente ajustado a Derecho, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente. Subsidiariamente, para el caso de estimación del recurso, suplico a la Sala que reconozca el derecho a la indemnización limitando los intereses legales a los devengados desde la fecha de presentación de la reclamación ante el Consejo de Ministros".

CUARTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones por el término de diez días y, formalizados los escritos correspondientes, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 18 de mayo de 2021, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por doña María Teresa contra la resolución del Consejo de Ministros de 30 de junio de 2020, que declara la inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la aplicación de la normativa estatal del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, contraria al Derecho de la Unión Europea, según sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014, asunto C-127/12.

La resolución impugnada, tras encuadrar la reclamación en el art. 32.5 de la Ley 40/2015, considera que debe ser inadmitida por extemporánea por haberse interpuesto el 11 de diciembre de 2019, transcurrido más de un año ( art. 67.1 de la Ley 39/2015) desde la publicación en el DOUE de 10 de noviembre de 2014, de la citada STJUE de 3 de septiembre de 2014. A mayor abundamiento, argumenta que no se acredita tampoco haber obtenido una sentencia firme desestimatoria de un recurso contencioso administrativo contra la actuación administrativa a la que se imputa el daño, relativa a la exacción tributaria del ISyD, en la que se hubiera invocado la infracción del Derecho europeo, como exige el art. 32.5 de la Ley 40/2015.

SEGUNDO

La recurrente refiere en la demanda el fallecimiento de su padre, don Urbano, en Sao Paulo, Brasil, el día 19 de enero de 2013, en estado de casado con doña Angustia y sin haber otorgado disposición testamentaria, por lo que se instó la correspondiente acta de declaración de herederos "ab intestato" , dando lugar a acta de notoriedad de 4 de junio de 2013, por la que se declaró únicos y universales herederos de don Urbano a sus tres hijos, don Luis Angel, don Torcuato y doña María Teresa, sin perjuicio de la cuota usufructuaria que correspondía a la cónyuge supérstite. Realizadas las operaciones particionales de los bienes sitos en la Comunidad de Madrid, correspondió a cada uno de los hijos una participación valorada en 868.648,69 euros, con adjudicación de los bienes correspondientes. El día 19 de julio de 2013, en el expediente 4840, de la Delegación de Madrid y por el concepto Impuesto de Sucesiones y Donaciones modelo 650, la recurrente ingresó la cantidad de 225.087,60 euros, conforme a la modalidad de no residentes, pues, como se ha mencionado, el causante tenía residencia fiscal fuera de la UE.

Señala la recurrente, que por escrito de 6 de diciembre de 2019, se dedujo reclamación ante el Consejo de Ministros a fin de que se acordara la indemnización de 222.836,72 euros a cada uno de los reclamantes y de 18.207,18 euros a su madre, consecuencia de no haber sido aplicada la bonificación que, a efectos del Impuesto de Sucesiones, se recoge en la normativa de la Comunidad de Madrid, reclamación que se desestimó por el acuerdo impugnado del Consejo de Ministros de 30 de junio de 2020, que la declaró inadmisible por extemporánea y otras causas.

En la fundamentación jurídica de la demanda se refiere la actora al marco normativo del Impuesto de Sucesiones, al proceso de impugnación ante el TJUE y a su decisión en sentencia de 3 de septiembre de 2014.

Analiza, seguidamente, la estructura de la acción de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, con referencia a las consultas de la Dirección General de Tributos (V3151/2018, de 11 de diciembre, o V1517/2019, de 24 de junio) y a las resoluciones del TEAC y del Tribunal Supremo dictadas al efecto, en las que se reconoce que la normativa española es contraria a la normativa de la Unión Europea. En consecuencia, entiende que el requisito previsto por el art. 32.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) -según el cual, la responsabilidad del Estado legislador sólo será exigible: "cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del Derecho de la Unión Europea posteriormente declarada"-, resulta claramente improcedente su exigencia, pues ya no se plantea cuestión al respecto.

Y en cuanto al plazo de prescripción, alega que la redacción vigente de la disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, mantiene todavía la discriminación entre no residentes según pertenezcan a la U.E. y al E.E.E., de un lado, y, todos los demás no residentes, de otro. Por ello -alega-, nuestra situación actual es la misma a la que con anterioridad a la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, tenían quienes no eran residentes en territorio español, pero lo eran de un Estado miembro o del E.E.E., por lo que resulta imposible declarar la extemporaneidad de la reclamación, tal y como ha hecho el Consejo de Ministros, cuando a la fecha actual aún continúa y se perpetúa la discriminación denunciada. Añade que, si la propia Administración entendía que la referida STJUE no era aplicable a los ciudadanos extracomunitarios, no puede ahora afirmar lo contrario. Considera sorprendente que quien ha incumplido la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, no adecuando el ordenamiento interno a lo que dicha sentencia requería, pretenda ahora que esa sentencia inicie en su favor el plazo prescriptivo para la exigencia de la responsabilidad del legislador. Invoca, igualmente la doctrina del TEDH y de este Tribunal Supremo sobre el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción desde el momento en que los interesados, que no fueron parte en el procedimiento, tienen conocimiento de la sentencia, así como la doctrina de este Tribunal en el sentido de que "nadie puede obtener beneficios de sus propios errores, omisiones e infracciones".

Por otra parte, y en relación con el cómputo del plazo de acuerdo con la modificación de la normativa en aplicación de la STJUE, señala que: el día inicial de la prescripción, a tenor del art. 32 de la LRJSP, tiene lugar cuando la lesión se causa, pero si ésta, la lesión, es permanente, como es el caso, ésta, la lesión, no cesa hasta que la legislación contraria al Derecho Comunitario se modifica. El cese de la lesión mediante la modificación legislativa pertinente todavía no se ha producido, razón por la que, en rigor, el plazo prescriptivo de la acción todavía no ha empezado a correr.

Finalmente, en cuanto la invocación en el acuerdo impugnado del incumplimiento del art. 32.5, reitera que si no existe controversia entre las partes sobre la existencia de infracción comunitaria, tampoco puede tener lugar el proceso que dicho precepto exige; que la Comisión Europea ha iniciado procedimiento por incumplimiento contra España en relación con dicho precepto; y que, en cualquier caso, y de no entenderlo así, antes de aceptar este motivo de oposición, la Sala debería plantear la cuestión de prejudicial pertinente, en términos semejantes a lo que ha hecho la Comisión, lo que respetuosamente solicita.

Frente a ello, la representación de la Administración señala que el plazo de prescripción se inicia con la publicación de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, que así se concluye expresamente en la STS de 19 de febrero de 2018, rec. 62/2017, que es la primera sentencia que extiende el derecho de los no residentes en un Estado miembro de la UE o en el EEE a ser indemnizados. Añade que el dies a quo para el ejercicio de la acción no se ve alterado por el hecho de que la disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, en la redacción dada por la disposición final tercera de la Ley 26/2014, no extendiera la equiparación de trato a los no residentes en la UE o en el EEE; que no cabe otorgar relevancia alguna a los pronunciamientos de la Dirección General de Tributos y del TEAC, pues los mismos no tienen otro significado que el de resolver las concretas cuestiones que se les plantean con sujeción a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo a partir de 2018, sin reconocer por sí un derecho que deriva directamente de la tantas veces citada sentencia del TJUE; y finalmente, alega que, en su caso, los intereses han de computarse desde el momento de la reclamación en vía administrativa.

TERCERO

Las cuestiones que se suscitan en este recurso han sido examinadas y resueltas en tres recientes sentencias de esta Sala de 25 de febrero de 2021, dictadas en los recursos 53/2020, 54/2020 y 139/2020, cuya doctrina es perfectamente aplicable al caso y que, por la amplitud y completo estudio de la materia, conviene reproducir para su mejor conocimiento, sin perjuicio de las precisiones y proyección sobre el caso que posteriormente realizaremos.

La sentencia correspondiente al recurso 139/2020, en sus fundamentos sexto, séptimo, octavo y noveno se expresa en los siguientes términos:

"SEXTO.- Pues bien, la cuestión sobre la que, inicialmente, debemos pronunciarnos es la relativa a la legalidad de la decisión, adoptada en el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, según la cual la presentación de la reclamación patrimonial por responsabilidad patrimonial del Estado legislador (por aplicación de norma contraria al Derecho de la Unión Europea), no tuvo lugar dentro del plazo del año establecido, antes, en el artículo 142.5 de la LRJPA, y ahora en el 67.1, párrafo tercero, de la LPAC, que es el precepto en el que, expresamente, se fundamenta el Acuerdo impugnado para declarar la inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador formulado por el recurrente.

De conformidad con los principios de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica, en principio, tendríamos que seguir y ratificar el criterio establecido por la Sala en las SSTS 1421/2020, de 29 de octubre (ECLI:ES:TS: 2020:3468, RCA 431/2019) y 1473/2020, de 10 de noviembre de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:3687, RC 443/2019), cuyo contenido esencial reproducimos:

"El artículo 67.1 de la Ley 39/2015, transcrito en el anterior FD Segundo, es claro: "[...]el derecho a reclamar prescribirá al año de su publicación [...] en el "Diario Oficial de la Unión Europea" [...] de la sentencia que declare su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea".

La pretensión de la recurrente, de considerar que el dies a quo del plazo de prescripción aplicable en este caso a la reclamación patrimonial instada, es "antes que se cumpla un año desde la fecha en la que se publicó oficialmente la sentencia 242/2018 de 19 de febrero ", no puede ser acogida.

Aparte la claridad del precepto legal antes transcrito y referido, la propia sentencia de esta misma Sección y Sala citada por la recurrente, expresa en sus FD Séptimo y Décimo lo siguiente:

"SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a la falta de antijuridicidad con el argumento de que las liquidaciones tributarias practicadas a los reclamantes tienen el carácter de firmes por no haber sido recurridas y de que una doctrina jurisprudencial reitera que la ulterior declaración de nulidad de una disposición legal no lleva aparejada necesariamente la invalidez de las liquidaciones firmes practicadas bajo su amparo, conviene precisar que en el caso que nos ocupa de responsabilidad patrimonial del estado legislador por infracción de la ley estatal del derecho comunitario, la acción para pedir la responsabilidad se inicia, a los efectos del plazo del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , al dictarse la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que es cuando expresamente se declara que la ley española ha vulnerado el derecho de la Unión. (...)

DÉCIMO .- Ejercida en el plazo la acción de responsabilidad patrimonial y acreditada, conforme a lo hasta aquí expuesto, la concurrencia de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para apreciar la responsabilidad patrimonial por violación del derecho comunitario por un Estado miembro, [...]".

Y esta afirmación es reiterada en las posteriores sentencias de esta misma Sección y Sala de 21 de marzo de 2018, rec. 2893/2016 y 22 de marzo también de 2018, rec. 125/2016 .

Procede, por tanto y en consecuencia con lo expuesto, desestimar el presente recurso y confirmar la resolución del Consejo de Ministros impugnada, por ser la misma conforme a derecho".

SÉPTIMO

Debemos ratificar, pues, esta doctrina, y, en relación con ella, debemos realizar una serie de consideraciones que confirmarían que es la fecha de la publicación (DOUE de 10 de noviembre de 2014), de la STUE de 3 de septiembre de 2014, el diez a quo desde el que se iniciaría el cómputo del plazo de año para el ejercicio de la acción de exigencia de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, por vulneración del Derecho de la Unión Europea, y no, como pretende el recurrente, la fecha de 19 de febrero de 2018, en la que fue dictada la sentencia del Tribunal Supremo.

Para ratificar la doctrina que hemos puesto de manifiesto en las citadas SSTS 1421/2020, de 29 de octubre y 1473/2020, de 10 de noviembre, debemos partir de una afirmación esencial: Que la STS de 19 de febrero de 2018 no establece ---sobre la cuestión de fondo suscitada en autos--- ninguna "doctrina general" por la que, la doctrina establecida en la STJUE de 3 de septiembre de 2014, se extienda, no sólo a los ciudadanos residentes en el ámbito de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, sino también a los residentes de terceros países.

Ello es así ---lo adelantamos--- porque el ámbito de aplicación de la STJUE no estaba limitada a los residentes de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo, pues la misma abarcaba, y se extendía, a los residentes de terceros países ajenos al ámbito de los citados espacios, de conformidad con los precedentes del propio Tribunal.

Esto es, en el pronunciamiento que se contiene en la STS de 19 de febrero de 2018, el Tribunal Supremo no amplia, no extiende, ni tampoco formula, declaración alguna respecto de la doctrina contenida en la STJUE de 3 de septiembre de 2014; e, igualmente, tampoco puede afirmarse que la STS haya procedido a modular, matizar, perfilar o adaptar ---desde perspectivas cualitativas o cuantitativas--- la doctrina jurisprudencial comunitaria europea, contenida en la STJUE de 3 de septiembre de 2014. Y ello, por varias razones:

  1. En primer lugar, por la propia naturaleza, estructura y finalidad de los dos procedimientos jurisdiccionales en los que las dos sentencias se pronunciaron.

    1. La STJUE de 3 de septiembre de 2014 fue dictada en un procedimiento de incumplimiento, interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, por la Comisión Europea, contra el Reino de España, en el que solicitaba del Tribunal de Justicia "que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo a los artículos 21 TFUE y 63 TFUE y a los artículos 28 y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, "Acuerdo EEE"), al introducir diferencias, en el trato fiscal dispensado a las donaciones y sucesiones, entre los causahabientes y los donatarios residentes en España y los no residentes; entre los causantes residentes en España y los no residentes, y entre las donaciones y disposiciones similares de bienes inmuebles situados dentro y fuera de España".

      En la STJUE se declaró "el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste".

    2. Por su parte, nuestra STS de 19 de febrero de 2018 resolvió un recurso contencioso administrativo (62/2017) interpuesto por una residente en Canadá contra "la resolución del Consejo de Ministros de 30 de septiembre de 2016, que confirma en reposición el acuerdo de 22 de abril de 2016, por el que se deniega la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la aplicación de la normativa estatal del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, contraria al Derecho de la Unión Europea, según sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014, asunto C-127/12 ".

      En esta STS, se acordó:

      "PRIMERO.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por ... contra la resolución del Consejo de Ministros de 30 de septiembre de 2016, que confirma en reposición el acuerdo de 22 de abril de 2016.

      SEGUNDO.- Revocar y dejar sin efecto dicho acuerdo por disconforme a derecho.

      TERCERO.- Condenar a la Administración demanda al pago de la cantidad resultante de restar de lo abonado por el impuesto de sucesiones lo que debiera de abonarse en aplicación de la normativa autonómica de Cataluña al tiempo del devengo del impuesto, más los intereses legales, desde la reclamación a la Administración.

      CUARTO.- Sin imposición de costas".

  2. Al margen, obviamente, de la falta de coincidencia de las partes en ambos procedimientos, lo que debe destacarse, en segundo lugar, es que, en la STJUE, se condena a España por mantener una legislación que permite diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre (1) los causahabientes hereditarios y los donatarios residentes y no residentes en España, (2) entre los causantes y donantes residentes y no residentes en España y (3) entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste.

    La razón de decidir de la STJUE era el incumplimiento de las obligaciones que le incumbían al Reino de España, de conformidad con los artículos 21 y 63 del TFUE, así como, por otra parte, de los artículos 28 y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992.

    Repárese, simplemente, en que, en la parte dispositiva de la STJUE de 2014, en dos ocasiones se hace referencia ---de forma genérica--- a los " no residentes en España", sin más especificaciones, y, en cuanto a los inmuebles, igualmente, se refiere a ellos distinguiendo entre "bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste". Un estudio, más detallado, desde la perspectiva de la semántica, del contenido de la STJUE nos conduce a ratificar la expresada conclusión.

    En relación con el ámbito subjetivo de la STJUE, debe destacarse que, en el primer párrafo (32) que la sentencia destina a las Argumentaciones de las partes, resulta significativo que, por parte de la Comisión Europea demandante, no se realiza distinción alguna entre todos los ciudadanos residentes fuera de España; esto es, no hay distinción entre los que residen en el ámbito de la UE o el EEE, y los que residen en terceros países, distintos de los anteriores. En concreto la STJUE señala: "32 La Comisión mantiene en su demanda que la Ley estatal permite a las Comunidades Autónomas establecer diversas reducciones fiscales que se aplican únicamente en caso de conexión exclusiva con el territorio de esas Comunidades. Ello tiene como consecuencia que la sucesión o la donación en la que intervenga un causahabiente o un donatario o un causante que no reside en el territorio español, o bien una sucesión o una donación que tenga por objeto un bien inmueble situado fuera del territorio español, no puede beneficiarse de esas reducciones fiscales, de lo que nace una diferencia de trato contraria a los artículos 21 TFUE y 63 TFUE ".

    Es cierto que, en sus alegaciones (41), el Reino de España parece situar el litigio ---o limitarlo--- al ámbito comunitario, pero en el párrafo 44 se hace referencia a los residentes de terceros países, recordando una jurisprudencia de la que "resulta que las relaciones jurídicas que tienen conexión con un Estado miembro del Espacio Económico Europeo (EEE) no miembro de la Unión son equiparables a las relacionadas con un Estado tercero si no existe mecanismo de asistencia mutua. Por tanto, corresponde a la Comisión apreciar in concreto cada caso, para verificar, en particular, la existencia de instrumentos de intercambio de información que permitan controlar las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos residentes en Estados miembros del EEE no miembros de la Unión". Pero, al margen que el planteamiento se refiere a las relaciones con los Estados del EEE, no miembros de la UE (cuestión a la que también se refieren los párrafos 82 y 83), lo cierto es que, en su réplica, la Comisión tampoco parece hacer distinciones cuando afirma (46) que la "legislación española constituye una discriminación, dado que no existe ninguna diferencia objetiva que pueda fundamentar una diferencia de trato entre los residentes y los no residentes o entre los residentes que poseen un bien inmueble en España y los que lo poseen en el extranjero ( sentencia Schumacker, C-279/93 , EU:C:1995:31 , apartados 36 y 37)".

    Por su parte, en las apreciaciones del Tribunal (58) el litigio parece situarse en el ámbito de los países de los Estados miembros de la Unión Europea, a los que, en tres ocasiones, menciona en el citado párrafo:

    "Así pues, la normativa de un Estado miembro que hace depender la aplicación de una reducción de la base imponible de la sucesión o de la donación del lugar de residencia del causante y del causahabiente en el momento del fallecimiento, o del lugar de residencia del donante y del donatario en el momento de la donación, o también del lugar en el que está situado un bien inmueble objeto de sucesión o de donación, cuando da lugar a que las sucesiones o las donaciones entre no residentes, o las que tienen por objeto bienes inmuebles situados en otro Estado miembro, soporten una mayor carga fiscal que las sucesiones o las donaciones en las que sólo intervienen residentes o que sólo tienen por objeto bienes inmuebles situados en el Estado miembro de imposición, constituye una restricción de la libre circulación de capitales (véanse, en este sentido, en materia de donación, la sentencia Mattner, EU:C:2010:216 , apartado 28, y, en materia de sucesión, la sentencia Welte, EU:C:2013:662 , apartado 25)". Pero, si bien se observa, se trata de una mera apariencia, pues la referencia que se hace a los Estados miembros es debida a que la normativa que se enjuicia ---en el supuesto de autos, la de España--- es la de los citados Estados miembros, lo cual no quiere decir, ni así se deduce del párrafo citado, que la citada norma, presuntamente discriminatoria, de un Estado miembro no incluya, además de a los residentes en la UE y en el EEE, a los residentes de otros países no incluidos en los anteriores espacios.

    Esta doble ---y quizá deliberada--- referencia semántica se puede igualmente apreciar en los párrafos 60 (que genéricamente, sin especificar donde, se refiere al causahabiente, donatario o causante "que no reside en el territorio español", así como al "bien inmueble situado fuera del territorio español") y 67 (que también se refiere, sin concretar, "a los no residentes"). Por el contrario, en el 70, con cita del artículo 63 del TFUE, la sentencia se refiere al "derecho de los Estados miembros", mientras que en el 71 parece mezclar ambas referencias, al distinguir "entre contribuyentes en función del lugar en que residen o el Estado miembro en el que invierten sus capitales". Por su parte, los párrafos 72, 73, 74, 77 y 78 se refieren, genéricamente a los "residentes y no residentes" así como a "bienes situados en el territorio nacional y a bienes situados fuera de este", sin que de tales expresiones pueda deducirse si cuando la sentencia hace referencia a los "no residentes" incluye (o no) a los no residentes que, a su vez, se encuentra fuera de los territorios de la UE y del EEE.

    Pero, quizá, el razonamiento más significativo ---en el que la STJUE no hace referencia, ni concreta, el ámbito de la conclusión que en la misma se alcanza; esto es si, sólo abarca a residentes de Estados miembros (o del EEE), o si la misma, por el contrario, se extiende a los de terceros países--- es el razonamiento que contiene en el párrafo 79 (que se reitera en el 84), por cuanto son los párrafos que plasman la conclusión del Tribunal y que, luego, se reproduce en el Fallo de la sentencia:

    "84. De cuanto antecede resulta que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo EEE, al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste".

    La conclusión que debemos alcanzar ---como ya hemos adelantado--- es que, del contenido de la STJUE de 3 de septiembre de 2014 ---y de su parte dispositiva---, no puede deducirse que la doctrina que en la misma se establece ---el trato fiscal discriminatorio--- quede limitada ---con exclusividad--- a los residentes fuera de España, pero a su vez con residencia concreta en los espacios de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo; dicho de otra forma, que no puede deducirse que la condena a España que la sentencia realiza viene determinada ---exclusivamente--- por el diferente trato fiscal, en materia de donaciones y sucesiones, entre los residentes en España y los de la UE y el EEE, con exclusión de los de terceros países no incluidos en los anteriores espacios.

OCTAVO

A la misma conclusión debemos llegar del análisis de la STS de 19 de febrero de 2018, pues, insistiendo en lo expresado en el Fundamento Jurídico anterior, el Tribunal Supremo no amplia, no extiende, ni tampoco formula, declaración alguna respecto de la doctrina contenida en la STJUE de 3 de septiembre de 2014; e, igualmente, tampoco puede afirmarse que la STS haya procedido a modular, matizar, perfilar o adaptar ---desde perspectivas cualitativas o cuantitativas--- la doctrina jurisprudencial comunitaria europea, contenida en la STJUE de 3 de septiembre de 2014.

Obviamente, de esto vamos deducir que el inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de exigencia de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, por vulneración del Derecho de la Unión Europea, era la fecha en la que se procedió a la publicación, en el DOUE, de la STJUE de 3 de septiembre 2014 (10 de noviembre siguiente), y no la fecha de la STS de 19 de febrero de 2018.

Antes de analizar el contenido de nuestra STS debemos recordar que nuestros pronunciamientos sobre esta cuestión se iniciaron con las SSTS 1566/2017, de 17 de octubre (ECLI:ES:TS:2017:3661, RCA 2/2016), 1591/2017, de 23 de octubre (ECLI:ES: TS:2017:3786, RCA 4889/2016) y 1600/2017, de 24 de octubre (ECLI:ES:TS:2017: 3785, RCA 5062/2016), a las que han seguido a lo largo de los años 2018 y 2019 (alguna, incluso, en 2020) innumerables pronunciamientos referidos, todos ellos, a residentes (o causantes residentes) fuera de España, pero residentes en la Unión Europea o en el Espacio Económico Europeo.

Pero también nos pronunciamos, en tres ocasiones, en relación con residentes fuera de España y, a su vez, fuera de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo. Han sido las SSTS 242/2018, de 19 de febrero (ECLI:ES: TS:2018:550, RCA 62/2017), a la que el recurrente pretende anudar el inicio del cómputo del plazo del año para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador por vulneración del Unión Europea, y, las dos que le siguieron: las SSTS 488/2018, de 21 de marzo (ECLI: ES:TS:2018:1099, RCA 2893/2016) y 492/2018, de 22 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1098, RCA 125/2016)

Pues bien, del análisis de esta tres SSTS debemos llegar a la conclusión de que la STJUE de 3 de septiembre de 2014, no era ---en modo alguno--- el primer pronunciamiento que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea realizaba en relación con las discriminaciones fiscales en los impuestos de donaciones y sucesiones, en función de la residencia de los causantes o causahabientes, o de la ubicación de los bienes inmuebles; y, sobre todo, lo que resultaba claro, en la fecha de la publicación de la STJUE, es que tales tratos discriminatorios, en estos impuestos, venía determinada por tratase de una restricción a la libre circulación de capitales contemplada en el artículo 63 del TFUE. Cuestión distinta, como antes hemos reseñado, es que la STJUE de 3 se septiembre de 2014 se hubiera dictado en un procedimiento seguido por la Comisión Europea contra el Reino de España, y que, quizá por ello, el mismo tuviera una mayor repercusión en este país, y que, por otra parte, su ámbito de aplicación fuera entendido ---indebidamente--- como circunscrito al de la Unión Europea y el Espacio Económico Europeo.

Debemos, por ello, aclarar:

  1. Si se repara en ello, nuestra STS de 19 de febrero de 2018, desde su inicio, no considera que deba rechazarse la alegación de la Abogacía del Estado ---basada en la residencia del allí recurrente fuera de la UE y del EEE--- de conformidad con la STJUE de 3 de septiembre de 2014, pues nuestra STS comienza señalando lo siguiente: "la controversia ha de resolverse a favor de la recurrente, que la fundamenta de manera suficiente con invocación del criterio sostenido por el TJUE en sentencia de 17 de octubre de 2013, asunto C-181/12 , en la que se plantea cuestión prejudicial por un Tribunal alemán sobre la interpretación de los arts. 56 CE y 58 CE (actuales arts. 63 y 65 TFUE ), en el pleito suscitado por el causahabiente de una ciudadana suiza, ambos residentes en Suiza, en relación con la liquidación del impuesto de sucesiones relativo a un inmueble sito en Alemania.

    Señala el TJUE, "que mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si los artículos 56 CE y 58 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro relativa al cálculo del impuesto sobre sucesiones que establece, en caso de adquisición mortis causa de un inmueble situado en el territorio de dicho Estado, que la reducción de la base imponible en el supuesto -como sucede en el litigio principal- de que el causante y el causahabiente residan, en el momento del fallecimiento, en un tercer país como la Confederación Suiza, es inferior a la reducción que se habría aplicado si al menos uno de ellos hubiera residido, en ese mismo momento, en dicho Estado miembro"".

    Como, fácilmente, puede deducirse, la cuestión relativa a la discriminación fiscal hereditaria establecida para los ciudadanos residentes en terceros países que percibían, por tal concepto, bienes ubicados en el espacio de la Unión Europea (que, obviamente, es extensible ---supuesto de autos--- a ciudadanos de estos terceros países, residentes en la Unión Europea, que adquirían bienes o depósitos bancarios sitos en los citados países), ya se encontraba, de forma clara, resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con anterioridad a la STJUE que nos ocupa, y así lo pusimos de manifiesto.

  2. En segundo lugar, nuestra STS ---reproduciendo en parte la STJUE de 2014--- sitúa la cuestión en el análisis del artículo 56 del Tratado Europeo (hoy 63 del TFUE) que prohíbe "todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países, refiriéndose a la reiterada jurisprudencia de la que "se desprende que las sucesiones, que consisten en la transmisión a una o varias personas del caudal relicto del causante, comprendidas en la rúbrica del anexo I de la Directiva 88/361, titulada "Movimientos de capitales de carácter personal", constituyen movimientos de capitales en el sentido del artículo 56 CE, salvo en los casos en que todos los bienes a que se refieran se encuentren situados en el interior de un solo Estado miembro (véanse, en particular, las sentencias de 11 de diciembre de 2003, Barbier, C-364/01, Rec. p. I-15013, apartado 58; van Hilten-van der Heijden, antes citada, apartados 40 a 42; y de 19 de julio de 2012, Scheunemann, C-31/11, apartado 22). Precisando, que una situación en la que una persona que reside en Suiza en el momento de su fallecimiento deja en herencia a otra persona, residente también en ese mismo Estado, un conjunto de bienes entre los que se encuentra un inmueble situado en Alemania y que es objeto de cálculo del importe a pagar por el impuesto sobre sucesiones en este mismo Estado miembro no puede considerarse una situación meramente interna. En consecuencia, la sucesión de que se trata en el litigio principal constituye una operación comprendida en el ámbito de los movimientos de capitales a efectos del artículo 56 CE, apartado 1".

    Partiendo de esta consideración, señala que "de reiterada jurisprudencia resulta que, en lo referente a las sucesiones, las medidas prohibidas por el artículo 56 CE, apartado 1, por constituir restricciones a los movimientos de capitales, incluyen las que provocan una disminución del valor de la herencia de un residente de un Estado distinto de aquel en cuyo territorio se sitúan los bienes afectados y que somete a tributación la adquisición por vía sucesoria de éstos (véanse, en particular, las sentencias Barbier, antes citada, apartado 62; de 11 de septiembre de 2008, Eckelkamp y otros, C-11/07, Rec. p. I-6845, apartado 44; Arens-Sikken, C-43/07, Rec. p. I-6887, apartado 37, y Missionswerk Werner Heukelbach, antes citada, apartado 22).

    Que en el caso de autos, la normativa nacional de que se trata en el litigio principal establece que, en el supuesto de una sucesión que incluya un bien inmueble situado en Alemania, si el causante o el causahabiente no residían en este Estado miembro en el momento del fallecimiento, la reducción de la base imponible es menor que la que se aplicaría si el causante o el causahabiente hubiera tenido su residencia en territorio alemán en ese mismo momento.

    Es necesario señalar que tal normativa, que hace depender del lugar de residencia del causante y del causahabiente en el momento del fallecimiento la aplicación de una reducción de la base imponible del bien inmueble de que se trata, lleva a que las sucesiones entre no residentes que incluyan tal bien soporten una mayor carga fiscal que aquellas en las que esté implicado al menos un residente y, por lo tanto, provoca una disminución del valor de dicha herencia (véanse, por analogía, las sentencias Eckelkamp y otros, apartados 45 y 46; Mattner, apartados 27 y 28, y Missionswerk Werner Heukelbach, apartado 24, antes citadas)".

    Concluye el TJUE, "que una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal constituye una restricción a la libre circulación de capitales a efectos del artículo 56 CE, apartado 1".

    Debe reparase que en la citada STJUE de 19 de junio de 2012 (Scheunemann, C-31/11) se establecía la citada doctrina en relación con un ciudadano residente en Alemania, que percibía en herencia una participación empresarial de una entidad ubicada en Canadá; por otra parte, debe, igualmente, ponerse manifiesto que, con la cita jurisprudencial que realizábamos en nuestra sentencia de 2018, expresamente hacíamos referencia a la STJUE de 23 de febrero de 2006 (van Hilten-van der Heijden, C-513/03), cuyo párrafo 37 incluso reproducíamos: "procede observar que el artículo 73 B, apartado 1, del Tratado instaura la libre circulación de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países. A tal efecto, dicho artículo establece, en el marco de las disposiciones del capítulo del Tratado titulado "Capital y pagos", que quedan prohibidas todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países". Lo que ahora debemos añadir, en relación con la citada STJUE es que, al describir el caudal relicto de la causante hereditaria "incluía, entre otras cosas, bienes inmuebles situados en los Países Bajos, Bélgica y Suiza, inversiones en valores cotizados en los Países Bajos, Alemania, Suiza y los Estados Unidos de América, así como cuentas bancarias abiertas en oficinas neerlandesas y belgas de entidades bancarias establecidas en la Unión Europea y administradas por éstas".

    De ahí, por tanto, que debamos insistir en el pronunciamiento que se contenía en nuestra STS de 19 de enero de 2018, clave para la solución del conflicto suscitado: "Restricción cuya prohibición, como ha indicado al principio y según el artículo 56 CE (actual art. 63 TFUE ), comprende y afecta no solo a los movimientos de capitales entre Estados miembros sino también entre Estados miembros y terceros países".

    No había, pues, que esperar a que el Tribunal Supremo de España realizara pronunciamiento alguno "extendiendo" la doctrina contenida en la Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2014 a los residentes de fuera de la Unión Europea y el Espacio Económico Europeo. La doctrina ya estaba establecida. El Tribunal ya lo había hecho con anterioridad ---con base en el principio de la libre circulación de capitales--- y, simplemente, volvió a ratificarlo en 2014. De forma expresa no hemos citado, ni reproducido, en el apartado anterior, el párrafo 57 de la STUE, que, sí, expresamente, citábamos en la STS de 2018 que ahora examinamos: "Es oportuno recordar que constituyen restricciones de los movimientos de capitales las medidas nacionales que causan una disminución del valor de la herencia o de la donación de un residente de un Estado distinto de aquel en cuyo territorio se grava la sucesión o la donación, o de un residente de un Estado distinto de aquel en cuyo territorio se encuentran los bienes afectados y que grava la sucesión o la donación de éstos (véanse, en este sentido, en materia de sucesión, las sentencias Jäger, C-256/06 , EU:C: 2008:20 , apartado 31, y Welte, EU:C:2013:662 , apartado 23, y jurisprudencia citada, y, en materia de donación, la sentencia Mattner, EU:C:2010:216 , apartado 26)".

    Obvio es que, al menos desde la STJUE de 2014, el incumplimiento, por parte de la legislación española, en materia de sucesiones y donaciones, para todo tipo de extranjeros ---y no sólo para los de la UE y el EEE--- se presentaba como suficientemente comprensible, desde una perspectiva jurídica, y, por otra parte, tal incumplimiento, resultaba suficientemente caracterizado, como ya pusimos de manifiesto.

    Frente a tal conclusión, circunstancias acaecidas tales como las relacionadas con (1) la actuación normativa española en ejecución de la STJUE, introduciendo mediante la Ley 26/2014, de 27 de noviembre (Disposición Final Tercera ), una nueva Disposición Adicional Segunda en la LISD de 1987, con la finalidad de adecuar la citada ley a la STJUE de 3 de septiembre de 2014; o (2) en relación con el archivo del expediente de incumplimiento por parte de la Comisión Europea (que, de forma expresa, al pronunciarse respecto del ámbito del conflicto resuelto por la STUE, señala que "the comparison being alway made ---as it stems from the above operative part--- to residents in Spain and non-residents, in general"; o (3), en fin, sobre el criterio mantenido por la Dirección General de Tributos ---respondiendo a las consultas que se le formulaba, constituyen, sin duda, normas y actuaciones ciertas pero que, en modo alguno, pueden incidir, ni desvirtuar, las apreciaciones de este Tribunal Supremo interpretando el ámbito de la STJUE de 3 de septiembre de 2014 y su conocimiento, al menos, desde dicha fecha.

NOVENO

Por agotar el tema, a la misma conclusión ---partiendo de nuestra anterior doctrina--- ha llegado la Sección Segunda de esta Sala en la STS 1546/2020, de 19 de noviembre (ECLI:ES:TS:2020:4018, RC 6314/2018), resolviendo un recurso de casación seguido contra anterior sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ante la que se había impugnado resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) que había desestimado la reclamación deducida contra acuerdos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones de no residentes.

En el ATS de admisión del recurso de casación se solicitaba:

"Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en dilucidar si la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contenida en la Sentencia de 3 de septiembre de 2014 (C-127/12 ) se aplica a ciudadanos de Estados que no sean residentes en la Unión Europea ni en el Espacio Económico Europeo, por cuanto que el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europa prohíbe las diferencias de trato fiscal en las sucesiones -particularmente respecto de bienes inmuebles ubicados en España- en función de la residencia de los causantes o causahabientes [...]".

Pues bien, partiendo de lo señalado en la STJUE de 3 de septiembre de 2014 y en nuestra STS de 19 de noviembre de 2018, se responde a la cuestión formulada por la Sección de Admisión, en los siguientes términos:

"La doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establecida en su sentencia de 3 de septiembre de 2014 (C-127/12 ) se aplica a ciudadanos que no sean residentes en alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, como aquí sucede ... ".

A tal efecto la Sección Segunda, razonaba en los siguientes términos (Fundamento Jurídico Quinto):

"De la jurisprudencia abundantísima de la Sección 5ª de este Tribunal Supremo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado legislador; de la infracción del Derecho de la Unión Europea por parte de la LISD, declarada en la sentencia del TJUE ampliamente reseñada, que la considera incompatible con los artículos 63 TFUE y 40 EEE; de la discriminación que se declara respecto del no residente frente al residente, a efectos del disfrute de los beneficios fiscales establecidos en la legislación autonómica -siendo la base o punto de conexión de la aplicación de tales normas el lugar donde radican los bienes inmuebles ( forum rei sitae)-; y de la consideración de que la sucesión hereditaria queda comprendida en el ámbito de la libre circulación de capitales, ex artículo 63 TFUE , que expressis verbis comprende, como derecho o libertad comunitaria esencial, a residentes de terceros países, como por lo demás reconocen tanto la sentencia de la Sección 5ª de la esta Sala del Tribunal Supremo como la del TJUE de 3 de septiembre de 1014, el beneficio correspondiente a las normas autonómicas aplicables al lugar de radicación de los bienes inmuebles, que en el caso presente se localizan en Madrid y en la Comunidad Valenciana debe ser aplicado a los herederos de tales bienes, al margen de cuál sea su lugar de residencia y de que éste sea o no un Estado miembro de la Unión Europea o del EEE".

Una especial referencia se contiene en la STS 1546/2020, de 19 de noviembre, a la STJUE ---también citada en nuestra STS de 19 de febrero de 2018--- de 17 de octubre de 2013 ( C-181/12), en la que el TJUE ya declaraba:

"Los artículos 56 CE y 58 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro relativa al cálculo del impuesto sobre sucesiones que establece, en caso de adquisición mortis causa de un inmueble situado en el territorio de dicho Estado, que la reducción de la base imponible en el supuesto -como sucede en el litigio principal- de que el causante y el causahabiente residan, en el momento del fallecimiento, en un tercer país como la Confederación Suiza, es inferior a la reducción que se habría aplicado si al menos uno de ellos hubiera residido, en ese mismo momento, en dicho Estado miembro".

En los mismos términos se expresó la misma Sección Segunda de esta Sala en la STS 1633/2020, de 30 de noviembre (ECLI:ES:TS:2020:4165, RC 4456/2018)."

CUARTO

La doctrina establecida en dichas sentencias impide acoger el planteamiento de la recurrente.

Ésta, en contra del criterio que fija el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de un año de la acción de responsabilidad patrimonial ( art. 67 LPAC) en la fecha de publicación de la STJUE de 3 de septiembre de 2014, en el Diario Oficial de la Unión Europea de 10 de noviembre de 2014, pretende desplazar el cómputo de dicho plazo, alegando, sustancialmente, por un lado, que la referida sentencia limita sus pronunciamientos a los no residentes, pero que sí lo son en la Unión Europea o el EEE, por lo que los extracomunitarios quedarían en la misma situación anterior a dicha sentencia, y por otro, que esta situación se mantiene en la legislación derivada del cumplimiento de la sentencia del TJUE, plasmada en la modificación introducida en la disposición adicional segunda de la LISyD de 1987, por la disposición final tercera de la Ley 26/2014, como reconoce la propia Administración.

Ambas alegaciones resultan ampliamente rechazadas en las referidas sentencias, como se ha reflejado mediante su reproducción, en las que se concluye, entre otras apreciaciones, "que del contenido de la STJUE de 3 de septiembre de 2014 ¬y de su parte dispositiva¬, no puede deducirse que la doctrina que en la misma se establece ¬el trato fiscal discriminatorio¬ quede limitada ¬con exclusividad¬ a los residentes fuera de España, pero a su vez con residencia concreta en los espacios de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo; dicho de otra forma, que no puede deducirse que la condena a España que la sentencia realiza viene determinada ¬exclusivamente¬ por el diferente trato fiscal, en materia de donaciones y sucesiones, entre los residentes en España y los de la UE y el EEE, con exclusión de los de terceros países no incluidos en los anteriores espacios."

Y en congruencia con ello, esta jurisprudencia añade que no había que esperar a que el Tribunal Supremo de España realizara pronunciamiento alguno "extendiendo" la doctrina contenida en la STJUE de 3 de septiembre de 2014, a los residentes de fuera de la Unión Europea y el Espacio Económico Europeo. La doctrina ya estaba establecida. El TJUE ya lo había hecho con anterioridad ¬con base en el principio de la libre circulación de capitales¬ y, simplemente, volvió a ratificarlo en 2014.

No cabe, por lo tanto, desplazar el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción a momentos posteriores a la sentencia de 3 de septiembre de 2014, pues el contenido y los efectos de la misma contemplaban ya el caso de los no residentes extracomunitarios, de manera que desde la publicación de la misma los ciudadanos de terceros países tenían conocimiento del criterio jurídico establecido y podían hacer valer su derecho frente a la aplicación de la normativa contraria al derecho comunitario. A tal efecto, no puede invocarse la falta de conocimiento de dicha sentencia por quien no fue parte en el procedimiento, cuando legalmente se establece la necesidad de su publicación en el correspondiente Diario Oficial, a cuya fecha remite la propia Ley para el inicio del cómputo del plazo ( art.67 LPAC).

Por otra parte, la alegación de que normativamente persistía la discriminación respecto de los ciudadanos no residentes extracomunitarios y que así lo reconocía la Administración en las actuaciones que se invocan, habrá de valorarse respecto de los actos de aplicación o liquidaciones giradas con posterioridad a la misma, cuya impugnación vendrá referida al momento en que se produzcan, pero en nada alteran la situación respecto de reclamaciones como la presente, que responden a liquidaciones anteriores a la STJUE de 2014 (la parte señala que hizo efectiva la liquidación el 19-7-2013), que constituyen el acto determinante del perjuicio cuya reparación se pretende, perjuicio que se consuma con dicho acto y que no puede identificarse como un daño continuado que permita demorar el dies a quo al momento de su determinación, pues éste queda fijado con la correspondiente liquidación. El perjuicio resulta de la existencia de un acto de aplicación de la norma contraria al Derecho comunitario, no de la pervivencia de dicha norma. El hecho de que la persistencia de una normativa discriminatoria permita que la situación se reproduzca en otras liquidaciones posteriores, podrá dar lugar a la impugnación de las mismas en los términos que el ordenamiento jurídico establezca en cada momento, pero en nada alteran las liquidaciones y actos administrativos producidos con anterioridad y sujetos al régimen jurídico que les resultó de aplicación.

Todo ello lleva a concluir que, partiendo de que el dies a quo del plazo de prescripción establecido en el art. 67 de la LPAC es la fecha de publicación de la STJUE de 3 de septiembre de 2014, en el DOUE de 10 de noviembre de 2014, la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por la recurrente el 11 de diciembre de 2019, resultaba extemporánea, lo que lleva a confirmar el acuerdo del Consejo de Ministros impugnado en cuanto apreció la inadmisibilidad de la misma por extemporánea, con desestimación de este recurso contencioso administrativo.

Ello hace innecesario el examen de otras causas de inadmisión también invocadas en el mismo -aunque sólo "a mayor abundamiento"- y cuestionadas por la recurrente en este recurso, como es el caso del requisito establecido en el art. 32.5 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre (LRJSP).

QUINTO

Por todo ello procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo, con imposición de las costas a la parte a la parte demandante, según determina el art. 139 de la LJCA, que la Sala, atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 4000 euros, más IVA si se devengare, a favor la Administración demandada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal doña María Teresa contra la resolución del Consejo de Ministros de 30 de junio de 2020, que inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la aplicación de la normativa estatal del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, contraria al Derecho de la Unión Europea, según sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014; con imposición de las costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

3 sentencias
  • STS 821/2021, 9 de Junio de 2021
    • España
    • 9 Junio 2021
    ...han sido ya examinadas en el recurso de esta misma Sala y Sección 240/2020, que concluyó por la sentencia 710/2021, de 20 de mayo (ECLI:ES:TS:2021:2138) -- también en la sentencia dictada en el recurso de casación 242/2020--, en todo punto coincidente en el debate y pretensiones al suscitad......
  • STS 785/2021, 2 de Junio de 2021
    • España
    • 2 Junio 2021
    ...el presente recurso en los mismos términos que los anteriores y, a tal fin, reproduciremos la fundamentación incorporada a nuestra STS 710/2021. En este sentido, conviene reproducir la doctrina sentada en la sentencia correspondiente al recurso 139/2020, cuyos Fundamentos Sexto, Séptimo, Oc......
  • STS 222/2023, 23 de Febrero de 2023
    • España
    • 23 Febrero 2023
    ...el presente recurso en los mismos términos que los anteriores y, a tal fin, reproduciremos la fundamentación incorporada a nuestra STS 710/2021. En este sentido, conviene reproducir la doctrina sentada en la sentencia correspondiente al recurso 139/2020, cuyos Fundamentos Sexto, Séptimo, Oc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR