ATS 408/2021, 20 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2021
Número de resolución408/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 408/2021

Fecha del auto: 20/05/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3932/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3932/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 408/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 20 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 6 de febrero de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 1666/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 2345/2018, en la que se condenaba a Luis Angel como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y diez meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a una multa de 300 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de tres días en caso de impago; así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Además, la sentencia acuerda el comiso y destrucción de la droga incautada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis Angel, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 9 de junio de 2020 dictó sentencia, rectificada por auto de 13 de julio de 2020, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación por Luis Angel, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Carlos Romero García, con base en dos motivos:

1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal.

2) Por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones metodológicas se analizarán conjuntamente los dos motivos de recurso, ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, que se fundamenta en la inexistencia de prueba de cargo capaz de justificar su condena.

  1. El recurrente sostiene que no existe prueba fehaciente capaz de acreditar la conducta por la que ha sido condenado, toda vez que los agentes no presenciaron transacción alguna y sólo se le encontraron -al ser cacheado- unas bolsitas de droga y tres billetes de diez euros, que no se acreditó que procedieran de la venta. En el plenario adujo que estas sustancias eran para su consumo, y así lo confirmó el otro acusado, con lo que entiende que los hechos probados no son más que meras suposiciones no probadas.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que, sobre la 23:45 horas del día 2 de noviembre de 2018, en la calle Argumosa de Madrid, se encontraron los acusados Luis Angel y Juan Pablo, ambos mayores de edad, el primero con antecedentes penales no computables -consta que fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 27.11.2015 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid en la causa 39/2015 por un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, a la pena de 6 meses que fue suspendida el 9.02.2016 y acordada su remisión definitiva con anterioridad a estos hechos-; y con antecedentes penales computables el segundo, al constar que fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 5.10.17 por el Juzgado de Io Penal nº 22 de Madrid en la causa 25/2015 por un delito contra la salud pública a la pena de 6 meses y 1 día de prisión y multa de 8 euros.

    Tras una breve conversación entre ambos, Luis Angel sacó de la zona genital del interior de su pantalón, una bolsita que entregó a Juan Pablo que contenía 10,134 gramos de marihuana con el 16,4% de TCH, recibiendo a cambio de éste último 30 euros en tres billetes de 10 euros, Io que fue observado por agentes policiales que, de paisano, realizaban sus funciones de prevención de la seguridad ciudadana, identificándose como tales y procediendo al cacheo de seguridad de ambos acusados, interviniéndole a Luis Angel en los bolsillos de la chaqueta y pantalón que vestía, además de los tres billetes de 10 euros que acababa de recibir del otro acusado: 3 bolsitas de plástico trasparente conteniendo un total de 3,846 gramos de marihuana con una pureza del 13,8% de TCH; una bolsita que también contenía 5,391 gramos de marihuana con una pureza del 15,1% de TCH; y cuatro bolsitas de plástico que contenían un total de 1,479 gramos de cocaína con una pureza del 20,8% (0,29 gramos de cocaína pura).

    Estas sustancias estupefacientes tenían un valor en el mercado ilícito de 146,1 euros (incluida la vendida al otro acusado), y las poseía el acusado con la finalidad de traficar con ellas y facilitar el consumo de terceras personas.

    En el cacheo de seguridad practicado a Juan Pablo se le incautó, en uno de los bolsillos de la chaqueta que vestía, una bolsa de plástico trasparente que en su interior guardaba 9 bolsitas de plástico transparente con un total de 13,077 gramos de marihuana, con una pureza del 16,8% de TCH, sin que conste acreditado que estuvieran destinadas para su trasmisión a terceras personas.

    Además, a este acusado se le intervinieron 30 euros distribuidos en un billete de 10 euros y otro de 20 euros, sin que conste acreditado que procediera de la venta ilegal de la sustancia estupefaciente.

    No se ha acreditado que Luis Angel, en el momento de los hechos, sufriera adicción ni actuara bajo la influencia del consumo de sustancias estupefacientes.

    El recurrente alega, de nuevo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la existencia de versiones contradictorias, ante lo que considera que debe prevalecer su declaración a propósito de que la sustancia intervenida era para su consumo.

    El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de la presunción de inocencia se habría producido, señalando la corrección del juicio de inferencia a partir del cual la Audiencia Provincial rechazó tales alegaciones exculpatorias. Así, se subrayaba, de entrada, que los agentes de policía declararon categóricamente que vieron al acusado vender la droga, observando el intercambio y ocupando en su poder la sustancia y dinero que se reseña en el factum, además de otras papelinas, por más que todo ello sea negado por la defensa.

    También hacía hincapié en que se valoró como indicio a la preordenación al tráfico de la sustancia intervenida, la ocupación al mismo de un total de 9,237 gramos de marihuana y de 1,479 gramos de cocaína, presentada en envoltorios con las cantidades y grados de pureza descritos, según el informe de Toxicología -no impugnado por las partes-, distribuidos y empaquetados en unidades, junto con los billetes entregados por el comprador, y sin que, por otra parte, constase probada la toxicomanía del acusado.

    En efecto, porque, como razonaba el Tribunal de apelación, pese a su alegada condición de consumidor, este extremo aparecía carente de toda corroboración, habida cuenta de que la prueba aportada -un análisis de orina practicado en el SAJIAD el día 4 de noviembre de 2018- arrojó un resultado negativo. Tampoco constaba que acudiese a centro de atención a las adicciones, aunque éste acreditase recibir ayuda de "SOS Racismo", como institución que no tiene entre sus funciones el prestar ayuda a drogodependientes, sino la lucha contra la xenofobia y el racismo.

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica, con lo que no cabe estimar la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia como cometida.

    Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta del destino de la sustancia al tráfico y la fragilidad de la tesis exculpatoria del acusado, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, concretamente los agentes, que describieron el resultado de la intervención policial y la pericial acreditativa de la sustancia, su cantidad y riqueza, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.

    Por lo demás, lo que se cuestiona por éste es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    En relación a las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. De hecho, la jurisprudencia ha entendido que no resulta imprescindible el testimonio de los adquirentes de la droga para fundar un pronunciamiento de condena, porque la participación de la acción delictiva está avalada por prueba de cargo testifical y pericial. En este caso, frente a los testimonios exculpatorios de los dos acusados, se alza el testimonio de los agentes de policía avalado por los datos objetivos indicados.

    En definitiva, la incautación de la droga al comprador, unido a las declaraciones de los agentes que presenciaron el acto de venta, lleva al convencimiento de la Sala acerca de la realidad de los hechos por los que ha sido condenado el recurrente y, en su consecuencia, de que la única finalidad de la sustancia estupefaciente poseída era la preordenación al tráfico, que se alza como la opción más lógica y razonable y en el caso se apoya en indicios suficientes para así concluirlo, singularmente por la falta de acreditación de su condición de consumidor.

    Y es que la cuestión del destino de la sustancia poseída solo debe plantearse si concurren indicios relevantes de que el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando no concurre dato alguno que avale esta circunstancia debe deducirse su destino al tráfico, aplicando las reglas básicas de la experiencia ( STS 1003/2002, de 1 de junio, STS 1240/2002, de 3 de julio y STS 741/2013, de 17 de octubre).

    En efecto, cabe recordar, en este sentido, que esta Sala Segunda ha venido señalando que la cuestión del destino de la sustancia poseída sólo puede ser objeto de controversia si el tenedor de la misma es consumidor, debiendo inferirse su destino o no al autoconsumo, mientras que cuando se trata de no consumidores en principio debe deducirse su destino al tráfico; en el primer caso deberá determinarse si la cantidad poseída supera o no la admisible para el mismo ( STS 1240/2001, de 3 de julio).

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, por todo ello, inadmitir los motivos interpuestos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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