STS 449/2021, 26 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución449/2021
Fecha26 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 449/2021

Fecha de sentencia: 26/05/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3141/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/05/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3141/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 449/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 26 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado DON Severino contra la Sentencia nº 40/2019, dictada el 31 de enero, por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera, en el Procedimiento Abreviado nº 51/2017, dimanante del PA 360/2016, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería, seguido por delito de apropiación indebida contra el acusado más arriba mencionado. Los Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento el MINISTERIO FISCAL y el acusado DON Severino, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Godoy Bernal y con la asistencia letrada de doña Mónica Moya Sánchez.

Como parte recurrida la COMPAÑIA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan García Torres y asistido del Letrado don Manuel Cárdenas Sarralde.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería incoó procedimiento abreviado núm. 360/2016 por delito de apropiación indebida contra Severino. Una vez conclusas las actuaciones las remitió para su enjuiciamiento a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería que incoó PA 51/2017 y con fecha 31 de enero de 2019 dictó Sentencia núm. 40, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Único El acusado, Severino, fue desde el 1 de agosto de 1.993 el delegado en la provincia de Almería de la mercantil Compañía de Distribución Integral Logista, S.A., dedicada a la prestación de servicios logísticos y administrativos relacionados con la comercialización, almacenamiento, transporte y distribución de labores de tabaco y sus accesorios con destino a la Red transporte y distribución de labores de tabaco y sus accesorios con destino a la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre. Desempeñó su función primero en nombre propio y, desde julio de 2010, por medio de la mercantil Disdelogistic, S.L., de la que era administrador único.

El 25 de enero de 2.008 la titular de la Expendiduría de Roquetas de Mar, Dª. Martina, por falta de liquidez no pudo hacer frente a un recibo que, conforme al pacto de domiciliación, giró Logista contra su cuenta por importe de 86.714,57 euros. D. Jesús Manuel, esposo de la Sra. Martina, siguiendo las instrucciones dadas por el acusado, por la confianza que le inspiraba al llevar quince años tratando con él, el 13 de febrero de 2.008 le entregó para el pago de la deuda un cheque bancario nominativo a favor de Severino por importe de 84.000 euros, el cual fue adeudado en la cuenta corriente número NUM000, de la que son titulares D. Jesús Manuel y Dª. Martina. El acusado, guiado por el ánimo de enriquecerse ilícitamente y aprovechando la confianza en él depositada, en lugar de ingresar el cheque en la cuenta de Logista, lo hizo en una de su propia titularidad abierta en el BBVA, c/c n° NUM001, incorporando así la referida cantidad a su patrimonio. Con posterioridad, Logista recibió de la Confederación Estatal de Cajas de Ahorro (CECA) el importe de la deuda de la estanquera como consecuencia del retraso en que incurrió la caja en la que estaba domiciliado el pago de las facturas a la hora de efectuar la devolución por falta de fondos.

El 22 de noviembre de 2.012 la titular de la Expendeduría n° 30 de Almería, Dª. Asunción, hizo entrega al acusado de un cheque conformado y nominativo a favor de Logista emitido por Cajamar por importe de 35.833,81 € para el pago de diversas facturas. El acusado, guiado por el ánimo de enriquecerse ilícitamente y aprovechando la confianza en él depositada tanto por Logista como por la estanquera, en lugar de ingresar el cheque a favor de la empresa por cuenta de la cual actuaba, procedió a ingresarlo en una cuenta del Banco de Valencia de la que él era titular, incorporando tal suma a su patrimonio.

Logista ha podido recuperar las cantidades adeudadas por las estanqueras y que el acusado incorporó a su patrimonio merced a la transferencia de la CECA más arriba mencionada, la ejecución de un aval de la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A. con n° NUM002 hasta el importe de 75.000,00 € y diversos pagos efectuados por el acusado que suman 10.000,00 €."

SEGUNDO

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Severino, como autor criminalmente responsable de dos delitos ya definidos de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por el primero de ellos las penas de 2 años y 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 8 meses con una cuota diaria de 9 euros, y por el segundo de los delitos las penas de 2 años y 1 mes de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 7 meses con una cuota diaria de 9 euros, más las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO

Contra la anterior sentencia la representación procesal de Severino anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formalizado por la parte recurrente se basó en los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la LECrim, por infracción de los artículos 252, 248.1 y 250.1, 3, y del Código Penal. Alega la parte recurrente que los hechos declarados probados en modo alguno son encuadrables en el delito de apropiación indebida.

Motivo segundo.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la LECrim, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en este caso el art. 130.6 del CP.

Motivo tercero.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la LECrim. Invoca la recurrente la existencia de un error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en los autos que demostrarían la equivocación del órgano sentenciador. Para ello relaciona en su escrito de interposición los documentos que, a su parecer, vendrían a evidenciar el error referido.

Motivo cuarto.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la LECrim. El recurrente no está de acuerdo con la pena impuesta, teniendo en cuenta el art. 66 del CP.

Motivo quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.. Alega vulneración del art 24.1 y 2 de la CE., en particular por lo que respecta al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

QUINTO

Por Diligencia de ordenación de 25 de julio de 2019 se da traslado a la parte personada y al Ministerio Fiscal del recurso formalizado por Severino. La representación de la parte recurrida y el Ministerio Público, en sendos escritos de 10 de septiembre y 22 de octubre de 2019, solicitan la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de todos los motivos por considerar la Sentencia de la Audiencia Provincial, que aquí se recurre, ajustada a derecho.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2019 se tienen por incorporados los anteriores escritos y se da traslado a la representación del recurrente por plazo de tres días conforme al artículo 882.2º Lecrim., quien a continuación, insistiendo en los planteamientos ya expuestos en su recurso, presenta sus alegaciones solicitando de esta Sala se dicte segunda sentencia ajustada a Derecho.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de 26 de abril de 2021 se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 25 de mayo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alterando, por razones metodológicas fácilmente comprensibles, el orden de los motivos de impugnación que conforman el presente recurso, habremos de comenzar su estudio por el planteado en último lugar, al amparo de las previsiones referidas, con carácter general, en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que concreta, para el orden jurisdiccional penal, el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Argumenta, en este sentido, el ahora recurrente que la sentencia impugnada habría venido a vulnerar el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado.

  1. - En el desarrollo de su queja, explica la recurrente que ningún perjuicio pudo causarse con la conducta que aquí se imputa al acusado a la entidad mercantil Compañía de Distribución Integral Logista, S.A. (en adelante, Logista), observando que, con relación al primer suceso que se describe en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, acaecido en el año 2008, la entrega del cheque por importe de 84000 euros, efectuada por el Sr. Jesús Manuel al acusado, ninguna vinculación tenía con la condición de éste de delegado provincial de Logista, siendo por entero ajena a la relación contractual que ligaba a la empresa con la esposa del Sr. Jesús Manuel. Al contrario, explica la parte recurrente, se trataba de un préstamo que se concertó en atención a las relaciones de amistad existentes entre ambos, el acusado (prestatario) y el Sr. Jesús Manuel (prestamista). Así vendría a evidenciarlo, conforme destaca la recurrente, que el importe del cheque (84000 euros) no se corresponda exactamente con la cantidad que la Sra. Martina, titular de la expendeduría sita en Roquetas de Mar, adeudaba a Logista. Por eso, se concluye, el acusado habría recibido dicha suma para sí y en concepto de préstamo.

    Por lo que respecta a la segunda conducta que se le imputa, que tuvo lugar en el año 2012, reconoce el recurrente que, en este caso, como siempre vino a admitir Severino a lo largo del procedimiento, sí es cierto que recibió de manos de la Sra. Asunción, --titular de otra expendeduría, radicada ésta en la localidad de Almería--, un cheque conformado y nominativo, a favor de Logista, por un valor de 35833, 81 euros, que ingresó, sin embargo, en una cuenta del Banco de Valencia de la que él mismo, el acusado, era titular. Mas explica que lo hizo, tras obtener para ello la correspondiente autorización de su superior jerárquico en el organigrama de Logista, Don Jeronimo, pues precisaba disponer para sí, no de la totalidad de su importe, sino de 30000 euros. Explica que este hecho quedaría evidenciado por cuanto, si hubiera sido distinta su intención, no hubiera ingresado "el sobrante", 5833,81 euros, el mismo día en que recibió el cheque. Por otro lado, arguye el recurrente, nada se reclamó por Logista a la Sra. Asunción, antes de que dieran comienzo las presentes actuaciones, ni ello supuso cambio alguno de las condiciones contractuales vigentes, antes y después, entre las partes.

    Finalmente, y esta es una línea o "idea fuerza" que trasciende el presente motivo de impugnación para extenderse a lo largo del recurso de casación todo, insiste la defensa del acusado en que lo cierto es que Logista no sufrió finalmente perjuicio alguno, ausencia de detrimento económico que determinó que en la sentencia impugnada no se estableciera indemnización alguna en su favor. Así, por lo que respecta a la primera partida, consta justificado que la Confederación española de Cajas de Ahorros (CECA) abonó a Logista la totalidad del importe debido, habida cuenta de que tardó más del plazo convenido en comunicarle la devolución del giro; mientras que, con relación al segundo suceso, consta también que Logista, fue satisfecha por la entidad avalista, al liquidarse las relaciones comerciales que mantenía con el acusado, quien, además, satisfizo, conforme se reconoce en el relato de hechos probados, la cantidad de diez euros a Logista.

  2. - En cuanto a la pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, hemos dicho en innumerables ocasiones, --por todas nuestro reciente auto número 269/2021, de 15 de abril, que cita, a su vez, las sentencias números 513/2016, de 10 de junio; 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre; y 375/2015 de 2 de junio--, que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que comporta la exigencia de que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También hemos recordado que es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados o coacusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

  3. - En el caso, admite el acusado, y existen además abundantes pruebas a ese respecto, que en su condición de delegado provincial en Almería de Logista, había venido manteniendo durante años relaciones comerciales con la Sra. Martina. Como reconoce también que D. Jesús Manuel, esposo de aquélla, el día 13 de febrero de 2.008, le entregó un cheque bancario por importe de 84.000 euros, el cual resultó efectivamente cobrado por el acusado. Admite igualmente que dicho dinero no se destinó a satisfacer la deuda que, como una vez más aparece acreditado (documentalmente y por las propias declaraciones de la Sra. Martina y de su esposo) ésta mantenía con Logista por importe de 86.714,57 euros, habiendo sido devuelto, muy poco antes, el recibo que con fecha 25 de enero de ese mismo año había girado Logista contra la cuenta de la Sra. Martina. Sin embargo, el acusado sostiene que ninguna relación existe entre esa deuda impagada previa y la posterior entrega del cheque de 84.000 euros, que, al contrario, obedecía a un préstamo que el Sr. Jesús Manuel le otorgó, tan pocos días después y, precisamente, por un importe tan semejante. No es esa, sin embargo, la conclusión que, de forma plenamente razonable y tras valorar las pruebas practicadas al respecto, alcanzó el Tribunal provincial. En efecto, en la sentencia recurrida se destaca que el propio Sr. Jesús Manuel dejó claramente explicado en el acto del plenario que la entrega del cheque en absoluto obedecía a la existencia de préstamo alguno. Explicó también que el cheque lo extendió a nombre del acusado a explícito requerimiento de éste y que su objeto no era otro que pagar la deuda contraída por la expendeduría que regenta su esposa con Logista, "después de que resultase devuelto el cargo que contra la deuda de la estanquera hizo Logista conforme al pacto de domiciliación existente". Observó también el testigo que el segundo apellido lo puso en el cheque por expresa indicación del acusado, ya que él lo ignoraba. Y confirmando en todo lo declarado por su marido, así lo manifestó también la propia titular del estanco, Sra. Martina, explicando que su esposo, ya jubilado, "le ayudaba en la gestión del estanco y que no pudieron atender el pago domiciliado en un primer momento por las dificultades económicas que atravesaban". Es obvio que ningún interés espurio podrían tener dichos testigos en apartar su relato de lo verdaderamente sucedido, sin que se alcance a comprender qué propósito podría animarles a negar que el dinero entregado, en realidad, les era a ellos, o solo al Sr. Jesús Manuel, debido como consecuencia del pretendido préstamo. No hace falta añadir que, pese a sostener el acusado que se trataba de un préstamo, no prueba, ni aduce siquiera, que resultara devuelto por él, ni en todo ni en parte, como tampoco la existencia, al menos, de gestión alguna para su cobro. Pero es que, además, como también cumplidamente se explica en la resolución impugnada, dicho supuesto contrato de préstamo, no se habría documentado de manera ninguna, lo que una vez más socava la tesis, legítima en términos defensivos, sostenida por el acusado. No hace falta insistir en que, por mucha que fuera la relación de confianza existente entre Severino y el marido de su clienta, escapa a las reglas de la experiencia ordinaria que un negocio de tan significativo importe (84.000 euros) no quedara reflejado ni pública ni privadamente, al punto que resultara imposible conocer sus condiciones esenciales y, en particular, su plazo y formas de devolución. Y a ello, aún añade el Tribunal provincial que no resulta tampoco consistente con la situación económica del supuesto prestamista, que entregara, y además de ese modo liviano por informal, una cantidad de dinero tan significativa cuando, conforme declaró la propia Sra. Martina en el juicio, atravesaban entonces una mala situación económica, objetivada, precisamente, por la deuda que mantenían con Logista.

    Por lo que respecta a los hechos acaecidos en el año 2012, también el órgano jurisdiccional de la instancia da cumplida cuenta en su resolución de los motivos que le llevaron a tenerlos por acreditados (ahora en el último párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada). En este caso, el acusado admite que hizo propia la cantidad de 30.000 euros de los 35.833,81 del cheque, conformado y nominativo, que le entregó la Sra. Asunción para que los hiciera llegar como pago a Logista. Pretexta, sin embargo, que a ello le autorizó su inmediato superior en el organigrama de la empresa. Frente a dicho argumento, opone la Audiencia Provincial que el propio D. Jeronimo, delegado para Andalucía de Logista, procedió a desmentir en el juicio la existencia de tan singular autorización, destacándose, además, que lo sostenido por el acusado como pretendida justificación de su conducta "se opone de manera frontal a las más elementales normas que rigen la actividad comercial y la delegación de funciones en cualquier estructura empresarial".

    Finalmente, aduce quien ahora recurre que su conducta no produjo perjuicio económico alguno a Logista, lo que determinó finalmente que no se declarase en su favor responsabilidad civil de ningún tipo. En realidad, desborda esta queja los contornos del derecho fundamental a la presunción de inocencia. En efecto, en el propio relato de hechos probados de la sentencia impugnada explícitamente se consigna que, por lo que respecta a la primera cantidad, los 84.000 euros, fueron recuperados por Logista, con posterioridad, al abonarle el importe del recibo devuelto la Confederación Estatal de Cajas de Ahorros (CECA), como consecuencia de que la entidad financiera no advirtió oportunamente a Logista de la devolución del recibo. Por lo que concierne a la segunda suma de la que el acusado se apropió, también en el factum se afirma que Logista recuperó dicha cantidad, en este caso ejecutando un aval de la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Caución, S,A., así como a través de diversos pagos que efectuó el propio acusado por importe de 10.000 euros. Esta supuesta ausencia de perjuicio económico final para Logista, expresamente admitida en la sentencia impugnada, ninguna relación guarda, en consecuencia, con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Nos ocuparemos de ella al abordar la queja relativa a la pretendida aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal, en su redacción vigente a la fecha en que tuvieron lugar los hechos que se enjuician.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el tercero de sus motivos de queja, --adelantaremos también su análisis por razones metodológicas--, denuncia la recurrente, ahora al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 849.2 del Código Penal, que se habría padecido un error al tiempo de valorar la prueba practicada que resultaría evidenciado por documentos, literosuficientes, que no aparecen contradichos por otros elementos probatorios.

  1. - En el desarrollo de este motivo, alude la recurrente a un abigarrado conjunto de documentos (hasta seis) que, si hemos entendido bien sus razonamientos, vendrían a justificar que, efectivamente, la CECA satisfizo a Logista la deuda que con ésta mantenía la Sra. Martina (extremo expresamente proclamado en el relato de hechos probados); que Logista recibía informes periódicos de sus delegados; y las cantidades que la Sra. Martina, en diferentes momentos, resultaba adeudar a Logista. "No hay situación aparente de impago -se nos dice--, porque el impago existe y la deuda también, que es satisfecha posteriormente el 9 de julio del 2008 con ingreso exacto de la deuda, por transferencia a una cuenta de Logista en CECA (Confederación de Cajas de Ahorros), como así se demuestra en el correo enviado por los servicios centrales a la Delegación de Logista en Almería el día 10 de julio". Y por lo que respecta a los 30.000 euros que el acusado hizo propios, tras su entrega por la Sra. Asunción, los documentos a los que se alude denotan que los delegados provinciales rendían cuentas periódicas de las relaciones comerciales, sin que a la Sra. Asunción le fuera reclamado el impago con anterioridad a la formación de la presente causa.

  2. - Como recuerda nuestra sentencia núm. 406/2019, de 17 de septiembre: «Centrándonos en el motivo por error en la apreciación de la prueba, exige para su prosperabilidad según reiterada jurisprudencia de esta Sala -por ejemplo, STS 936/2006, de 10-10, 778/2007 de 9-10; 1148/2009, de 25-11- la concurrencia de los siguientes elementos:

    1) Ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa.

    2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material a la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente era importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS. 693/2015 de 12.11).

    4) Que el dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim.

    Así la STS. 911/2013 de 3.12, recuerda "... dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error, porque han de acreditar de manera fehaciente un determinado hecho para la posterioridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, han de tener aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan".

    Por otra parte, el error debe tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio, aunque también hay que tener en cuenta que sí sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios. De forma que el error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de casación, lo que está vedado.

    Y concluye la expresada resolución "la contradicción, en fin, ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completado aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultado de otros medios de prueba también disponibles por el Tribunal de instancia, que justificaron la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación, al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SSTS. 6 y 24.9.2011).

    Asimismo han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido y proponerse por el recurrente una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del "factum" que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta de la establecida y consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  3. - En el caso, lo cierto es que quien ahora recurre, apoyándose en los mencionados documentos, viene a poner en cuestión el contenido de la declaración de ciertos testigos (en particular, la del Sr. Jesús Manuel y la del Sr. Jeronimo), que reputa mendaces, impugnando, en consecuencia, la valoración de la prueba realizada por el órgano jurisdiccional de la instancia; además de que ninguno de los mencionados documentos, por sí mismo, sin necesidad de conjeturas, interpretaciones o explicaciones complementarias, viene a poner de manifiesto la existencia de error alguno en el relato de hechos probados que se contiene en la resolución impugnada.

    El motivo se desestima.

TERCERO

Al amparo ahora de las previsiones contenidas en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera la recurrente que habría tenido lugar una indebida aplicación de lo establecido en el artículo 252 del Código Penal, en su redacción vigente a la fecha de producirse los hechos, (y 248.1, 250.1, 6º y 7º).

  1. - Entiende ahora la recurrente que los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada "en modo alguno son encuadrables" en el tipo penal que regula del delito de apropiación indebida. Y ello debido a que, tal y como en el propio fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada se explica, no procede realizar pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil, "habida cuenta de que, si bien la comisión de los delitos acarreó perjuicios para Logista consistentes en la falta inicial de cobro de facturas giradas a las estanqueras por el suministro de tabaco, con posterioridad recuperó lo perdido". En el primer caso, explica la recurrente, la deuda quedó saldada, subrogándose la CECA (que abonó el importe del recibo devuelto el 10 de julio de 2008) en la posición del acreedor "y quedando la acusación particular sin acción para reclamarla"; y, en el segundo, se satisfizo la deuda por la avalista y, en parte, por el propio acusado. No se ha acreditado, por tanto, concluye la recurrente "la existencia de un perjuicio económico causado a Logista". "No existiría perjuicio causado a Logista que pudiera sustentar acusación por apropiación indebida". Con relación al cheque emitido por Dª Asunción, tampoco cabe hablar de perjuicio real alguno para la mercantil que ejercita la acusación particular, habida cuenta de que, como una vez más se declara expresamente en la sentencia impugnada, "la acusación particular también informa en sus conclusiones definitivas de que ha ejecutado un aval de la Cia. Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A. con NUM002 hasta un importe de 75.000,00€, así como que el acusado hizo pagos parciales con posterioridad a los hechos que suman 10.000,00 €. En consecuencia, la deuda contraída por la apropiación, el importe del cheque de 35.833,81 euros extendido y entregado por la Sra. Asunción también habría quedado saldada". Concluye de todo lo anterior la recurrente: "Por tanto, es evidente, que los hechos declarados probados, no son constitutivos de dos delitos de apropiación indebida por los que se condena a nuestro defendido, Sr. Severino, por cuanto, falta un elemento esencial del tipo, que es el perjuicio económico que se haya producido al supuesto perjudicado".

  2. - Como recuerda, por todos, nuestro reciente auto número 271/2021, de 15 de abril, en lo que concierne a la estructura típica del delito de apropiación indebida, esta Sala tiene declarado que han de concurrir los siguientes elementos: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad; y c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada; y d) que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida ( SSTS 1274/2000, de 10-7; y 797/2012, de 16-10).

  3. - Tampoco este motivo de impugnación puede ser acogido, siendo preciso, en este caso, sujetarnos, como base intangible de nuestra resolución, al contenido del relato de hechos probados que se incorpora en la sentencia impugnada. En lo que, a nuestro parecer, yerra el recurrente es en considerar que la conducta del acusado, al hacer propias las cantidades satisfechas, primero por el Sr. Jesús Manuel (84.000 euros) y después por la Sra. Asunción (35.833,81 euros), entregadas ambas con el objeto de que, en su condición de delegado provincial, las hiciera llegar a Logista para el pago de los bienes y servicios prestados por éstas a las expendedurías, no causó perjuicio alguno a la titular del crédito ni a los deudores. Evidentemente, la única razón por la que le fueron entregadas a Severino las referidas cantidades, fue su condición de delegado provincial de la acreedora; y el único objeto que justificaba tales entregas no era otro que el de satisfacer el importe de lo adeudado. La desleal conducta del acusado, haciendo propias, con pleno conocimiento de su finalidad y destino, las mencionadas cantidades, colma enteramente las exigencias del delito de apropiación indebida y, en particular, provoca un innegable perjuicio económico en la mercantil en cuyo nombre actuaba. La circunstancia de que, con posterioridad, y en el cumplimiento de convenios en todo ajenos a los hechos que el acusado protagonizó, entidades terceras satisficieran el crédito a Logista (primeramente la CECA, al haberse demorado el aviso preceptivo ante la devolución del recibo ligado a la deuda de la Sra. Martina; y después, el aval otorgado para garantizar las responsabilidades económicas del delegado de Logista), o la de que el propio acusado hubiera satisfecho una parte de lo debido (10.000 €) con posterioridad, no excluye, aunque sí repara (de ahí que no se declare responsabilidad civil alguna en favor de Logista), la existencia del perjuicio económico evidente que se infringió por el acusado a la acreedora al no destinar los fondos por él recibidos al pago del crédito. Pero es que, además, el acusado traicionó también, principalmente incluso, la confianza depositada por los respectivos pagadores, el Sr. Jesús Manuel y la Sra. Asunción. Tras haber recibido de los mismos, con una finalidad explícita, sendas cantidades, las distrajo de su propósito, omitiendo hacerlas llegar a la acreedora y optó por incorporarlas, desviadamente, a su propio patrimonio. Así, quienes finalmente asumieron el pago de las respectivas deudas, la CECA o la entidad avalista, aun podrían, siquiera potencialmente, reclamar su importe a los correspondientes deudores o, desde luego, al ahora acusado como consecuencia de su dolosa conducta apropiatoria. Tanto sería, lo aquí pretendido por el recurrente, como considerar que, por ejemplo, no existiría perjuicio económico para la víctima en un delito de robo o de estafa, por la circunstancia de que, posteriormente, la compañía aseguradora que eventualmente cubriera determinados riesgos, viniera a compensar al perjudicado de la pérdida económica padecida.

El motivo se desestima.

CUARTO

Al amparo también de las previsiones contenidas en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera la ahora recurrente que habría sido vulnerada la previsión que se establece en el artículo 130.6 del Código Penal.

  1. - Razona la parte quejosa, insistiendo en el argumento que acaba de examinarse, que el primero de los hechos aquí enjuiciados habría de reputarse prescrito, habida cuenta de que el mismo tuvo lugar en el año 2008, no habiéndose producido perjuicio alguno para Logista y, por ende, careciendo esta de la posibilidad de ejercer acciones contra el acusado, argumentando que, incluso a fecha de hoy, quienes pudieran haber sufrido algún perjuicio por la comisión de los hechos que aquí se enjuician, no han formulado acción alguna frente a Severino, habiendo ya transcurrido, holgadamente, el plazo previsto en el artículo 131 del Código Penal (10 años) para la prescripción del delito.

  2. - Hemos señalado ya que no es posible negar, con razón, la existencia de un perjuicio económico para Logista producido como consecuencia de la actuación de quien era entonces su delegado provincial en Almería, el ahora acusado Severino. La propia recurrente, en el desarrollo de su motivo de impugnación, admite que éste hizo propias las cantidades entregadas (84.000 euros) por el Sr. Jesús Manuel, el día 13 de febrero de 2008, sin que la CECA abonase en la cuenta de Logista el recibo pagado por la Sra. Martina hasta el día 10 de julio de ese mismo año. El perjuicio, que la recurrente niega con insistencia, se produjo, aunque fuera después reparado. Y, desde luego, el perjuicio económico le fue causado también al propio Sr. Jesús Manuel, con independencia de que después la CECA no le hubiera reclamado a su esposa el recibo impagado.

En cualquier caso, iniciadas las presentes actuaciones en el año 2014, es notorio que no habían transcurrido en esa fecha los 10 años que, como plazo para la prescripción en esta clase de delitos, se establece en el artículo 131 del Código Penal, no debiendo perderse de vista que el delito de apropiación indebida tiene naturaleza pública y, en consecuencia, no resulta únicamente perseguible a instancia del perjudicado.

El motivo se desestima.

QUINTO

Finalmente, y también sobre la base de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera quien ahora recurre que en la sentencia impugnada se habría infringido lo previsto en el artículo 66 del Código Penal, en materia de individualización de la pena.

  1. - Razona el recurrente que, con relación a ambos delitos de apropiación indebida, la pena concretamente impuesta a Severino resulta excesiva y carece de motivación bastante. No se ha causado, explica el recurrente, perjuicio económico alguno a las estanqueras. Además, no se habría valorado a este respecto un elemento que la parte recurrente juzga esencial: la falta de trascendencia económica de las apropiaciones, que no dieron lugar al establecimiento de responsabilidad civil alguna. Igualmente, debió ponderarse que el acusado satisfizo la cantidad de 10.000 € como reparación parcial en el marco de la segunda apropiación indebida que se le imputa.

  2. - Muchas veces hemos dicho ya, por todas últimamente en nuestra sentencia número 276/2021, de 25 de marzo, que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable.

  3. - En el caso, el primero de los delitos de apropiación indebida se califica en atención a las prevenciones que se contienen en el artículo 252 y 250.1, 6º y 7º, en su redacción vigente al tiempo de producirse los hechos. El segundo de ellos, comparte esa misma calificación, aunque con exclusión del subtipo previsto en el artículo 250.1.6 (que contemplaba entonces la especial gravedad de los hechos atendiendo al valor de la defraudación).

Con respecto a ambas figuras delictivas, por tanto, el marco penológico abstracto se extendía, como también sucede ahora, entre uno y seis años de prisión y multa de seis a doce meses. La Audiencia Provincial destina el fundamento jurídico cuarto de su sentencia a justificar las penas que finalmente resuelve imponer, naturalmente, partiendo de la ausencia, con relación a ambos delitos, de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por lo que respecta al primero de ellos, decide imponer al condenado la pena de dos años y ocho meses de prisión y multa de ocho meses (con una cuota diaria de nueve euros), manteniéndose, en consecuencia, dentro de la mitad inferior de la pena (mitad inferior que se extendería entre uno y tres años y seis meses de prisión; y multa de entre seis a nueve meses), aunque no en su mínima extensión legal posible. Y ello porque, según explica, resulta obligado atender al significativo importe de la defraudación (84.000 euros, notablemente superior a la exigible para apreciar el subtipo agravado que, en esas fechas, venía fijando la jurisprudencia en la cifra de 36.000/40.000 euros, --así, por ejemplo, SSTS 296/2014, de 31 de marzo--, y a los actuales 50.000 euros, prevenidos en el hoy vigente artículo 250.1.5º). Además, el Tribunal provincial invoca "el trastorno que ocasionó a la acreedora y a la estanquera deudora". Ya hemos señalado, a este respecto, que aun cuando las cantidades se abonaran por la CECA a Logista, como consecuencia de la demora de la entidad financiera en comunicarle la devolución del recibo, ello no empece al perjuicio que el acusado causó efectivamente, desde que se apropió del dinero hasta que se produjo el reintegro al menos, tanto a la una como a la otra. Y finalmente, pondera, también puesta en razón, la sentencia impugnada, la concurrencia de dos de las circunstancias contenidas en el artículo 250.1 del Código Penal (valor de lo apropiado y abuso de confianza o aprovechamiento de la credibilidad empresarial o profesional). Por eso, solo puede concluirse que la Audiencia Provincial, en el ejercicio de su trascendental función vinculada a la individualización de las penas concretamente impuestas, ofrece cumplida cuenta de las razones, atendibles por la generalidad, que justificaron su decisión.

Por lo que respecta a la segunda de las apropiaciones, ciertamente no concurre en la misma el subtipo agravado que se nutre de la especial significación económica. De ahí que, en este caso, el órgano jurisdiccional de la instancia, aun cuando la cuantía de la defraudación no resulte tampoco aquí insignificante, resuelve imponer al condenado la pena de dos años y un mes de prisión y multa de siete meses, lógicamente con la misma cuota diaria para esta última. Es verdad, como proclama el recurrente, que consta en el relato de hechos probados que el mismo satisfizo a Logista la cantidad de diez mil euros (algo inferior al tercio de lo apropiado). No se planteó en la instancia, ni se hace tampoco ahora en el recurso, la posible aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.5 del Código Penal (reparación o disminución del daño), sin perjuicio de que el abono de dichas sumas debe ser tenido en cuenta en la concreta individualización de la pena. Hemos señalado ya, sin embargo, que ésta permanece dentro de la mitad inferior abstractamente prevista (y aún dentro de ella más próxima en este caso al límite inferior, --un año--, que al superior, --tres años y medio--), que es lo que habría exigido, incluso, la apreciación de una sola circunstancia atenuante; de tal modo que no se advierte vulneración alguna de lo previsto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal, ni tampoco del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por falta de motivación.

El motivo, y con él la totalidad del recurso, debe ser desestimado.

SEXTO

De conformidad con las previsiones del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer las costas al recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Severino contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª), número 40/2019, de 31 de enero.

  2. - Imponer las costas de esta casación al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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