STSJ Canarias , 31 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2021

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de Mayo de 2021. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados

D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, Doña YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000250/2021, interpuesto por Dña. Trinidad, frente a Sentencia 000135/2020 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001184/2019-00 en reclamación de Jubilación no contributiva siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Doña Trinidad frente a la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda..

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Por Doña Trinidad, en fecha 5 de diciembre de1 2018, se solicitó pensión no contributiva por jubilación. Tras la incoación del oportuno expediente se dictó resolución en fecha 3 de julio de 2019 por la que le fue denegada al estimar que sus1 recursos económicos superaban el límite de acumulación establecido en el artículo 369 de la LGSS .Los datos sobre los que se realizaron los cálculos fueron los siguientes:Recurso propios interesado computables: 5730,49€Recursos unidad económica computables: 0Número de personas integrantes de la unidad económica: 1Convive con ascendiente o descendiente en primer grado: NoNúmero de solicitantes/ benef‌iciarios de PNC en la Unidad Económica: 1Límite de acumulación de recursos aplicable: 5488.(Expediente Administrativo y prueba documental número 5 de la parte demandante).SEGUNDO.- Por Sentencia de divorcio contencioso del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Santa María de Guía se estima parcialmente la demanda de Doña Trinidad condenando a Don Bernardino . a abonar en concepto de pensión compensatoria las cantidades siguientes: 300€ mensuales desde la fecha de la Sentencia hasta el mes de mayo de 2018. 450€ mensuales a partir del mes de mayo de 2018 hasta agosto de 2025. 600€ mensuales a partir del mes de agosto hasta abril de 2028. 800€ desde abril a partir del mes de abril de 2028.(Prueba documental número 2 de la parte demandante)TERCERO.- En el año 2018 Don Bernardino . abonó a Doña Trinidad en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 3.750€. (Prueba documental número 4 de la parte demandante)CUARTO.- Por informe del servicio de gestión de pensiones y ayudas de integración en relación al Expediente de Pensión de Jubilación no contributiva de Doña Trinidad de la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud del Gobierno de Canarias consta que los ingresos percibidos por Doña Trinidad son 4.500€ en concepto de pensión compensatoria y, en cuanto a los inmuebles de los que es titular Doña Trinidad, el valor

de los mismos en el periodo computado es de 2,23€ y 328,26€ lo que hacen un total de 5.730,49€ (Expediente Administrativo)QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa. (Expediente Administrativo)."

TERCERO

En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: "SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Doña Trinidad contra la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda". CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de2 Suplicación por Doña Trinidad, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante interpone recurso de suplicación frente a la dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de fecha 22 de junio de 2020 en los autos 1184/19, que desestima la demanda planteada en la que se solicita el derecho a percibir pensión no contributiva de invalidez con efectos del 7/11/17. La Consejería demandada ha impugnado el recurso.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso, bajo el amparo de lo previsto en el art. 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción social (LRJS ), se denuncia la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Específ‌icamente se denuncia el art. 369 TRLGSS y jurisprudencia citada : SSTS 22/5/2000 y 25/9/03. Entiende la recurrente que la actora no supera el umbral económico para tener acceso a la pensión de jubilación no contributiva. En cuanto a la pensión compensatoria que tiene reconocida pero no le ha sido abonada en su totalidad, aplicando la jurisprudencia que se invoca, la actora no ha incurrido en falta de diligencia por no reclamar el cobro total de las cantidades que se le adeudan porque su excónyuge, de avanzada edad, viene cumpliendo parcialmente el convenio. No se trata de un crédito cualquiera sino de una pensión compensatoria de un divorcio de personas de avanzada edad, que conviven en el mismo edif‌icio, repartiendo la vivienda cada uno en un pioso, la actora en el inferior y su excónyuge en el superior, lo que nos puede dar una idea, según la recurrente, de la situación y las circunstancias de proximidad por las que no se ha interesado la ejecución del convenio regulador de separación . La Consejería impugnante se opuso al recurso en base a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en la que se pone de relieve que la actora no actuó con diligencia en la reclamación de la pensión compensatoria acordada en el procedimiento de divorcio, por lo que debe ser contabilizada como ingreso aún sin haberla percibido, a los efectos de la pensión no contributiva de jubilación.

TERCERO

Procedemos a resolver el recurso planteado. A)-NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA INTERNA APLICABLE - El art. 369 del TRLGSS preceptúa: " 1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva las personas que, habiendo cumplido sesenta y cinco años de edad, carezcan de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites establecidos en el artículo 363, residan legalmente en territorio español y lo hayan hecho durante diez años entre la edad de dieciséis años y la edad de devengo de la pensión, de los cuales dos3 deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación. 2. Las rentas e ingresos propios, así como los ajenos computables por razón de3 convivencia en una misma unidad económica, y la residencia en territorio español condicionan tanto el derecho a pensión como la conservación de la misma y, en su caso, su cuantía." - El art. 363.2 y 5 del TRLGSS establece: " 2. Los límites de acumulación de recursos, en el supuesto de unidad económica, serán equivalentes a la cuantía, en cómputo anual, de la pensión, más el resultado de multiplicar el 70 por ciento de dicha cifra por el número de convivientes, menos uno(...) 5. A efectos de lo establecido en los apartados anteriores, se considerarán como ingresos o rentas computables, cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional.Cuando el solicitante o los miembros de la unidad de convivencia en que esté inserto dispongan de bienes muebles o inmuebles, se tendrán en cuenta sus rendimientos efectivos. Si no existen rendimientos efectivos, se valorarán según las normas establecidas para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la excepción, en todo caso, de la vivienda habitualmente ocupada por el benef‌iciario. Tampoco se computarán las asignaciones periódicas por hijos a cargo". -El art. 11 y 12.1 del RD 357/1991 de 15 de marzo, que desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990 de 20 de diciembre establecen: " Artículo 11 . Carencia de rentas o ingresos1. Se considerará que existen rentas o ingresos insuf‌icientes cuando los que disponga o se prevea va a disponer el interesado, en cómputo anual, de enero a diciembre, sean inferiores a la cuantía, también en cómputo anual, de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social que se f‌ije en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.Artículo 12 . Rentas o ingresos computables1. A efectos de lo establecido en el artículo anterior se consideran rentas o ingresos computables los bienes y derechos de que dispongan anualmente el benef‌iciario o la unidad económica de convivencia, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquéllos. (...)" - En relación a la contabilización como ingresos de la pensión compensatoria acordada en el convenio regulador de separación, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sus SSTS de 25 de septiembre de 2003 (Recud 2476/2002) y de 22 de mayo de 2000 (Recud. 3544/1999). En tales

resoluciones se entiende, en interpretación de los arts. 11 y 12 del RD 357/1991...

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