STSJ Comunidad de Madrid 188/2021, 22 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Marzo 2021 |
Número de resolución | 188/2021 |
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 168/2021-ES
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.092.00.4-2020/0001777
Procedimiento Recurso de Suplicación 168/2021
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Despidos / Ceses en general 403/2020
Materia : Resolución contrato
Sentencia número: 188
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 168/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. PABLO MONTERO DIAZ en nombre y representación de D./Dña. Ismael, contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles en sus autos número 403/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Ismael frente a IMPREFORM SA, en reclamación por Resolución contrato, siendo Magistrado- Ponente el/la
Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El actor, D. Ismael, se encuentra dado de alta en el RETA, en la actividad económica 6242, transportes de otras mercancías por carretera, desde el 01-10-97, encontrándose de alta en el IAE epígrafe 722, sin que conste fecha de alta.
El actor es titular del vehículo matrícula .... FGV, marca Volkswagen, tipo ligero mercancías, con Masa Máxima Autorizada de 3.500 kilos, estando en posesión de tarjeta de transporte del referido vehículo desde el 03-08-2008.
El demandante acudía a la empresa a fin de recoger los productos manufacturados por la demandada para su reparto a los clientes de la misma, dentro de la Comunidad de Madrid, Guadalajara y norte de la provincia de Toledo.
En el año 2000 y hasta febrero 2002, el actor emitía facturas mensuales a la demandada y a MC CULLOCH; y a partir de marzo 2002 según sus libros de facturas anuales hasta 2020, únicamente a la demandada.
En el periodo indicado, las facturas IVA incluido, ascendían a una cantidad fija mensual, que variaba a los largo de los años, siendo las correspondientes a los años 2019 y 2020 de 3.900 euros mensuales, IVA incluido, habiendo sido abonadas por la demandada todas ellas hasta marzo 2020.
La demandada realizó los siguientes pagos a cuenta de las facturas correspondientes a los meses de abril a junio 2020, cada una de ellas de 3.900 euros IVA incluido, en las fechas que se indican:
Abril: 25 de septiembre 2020: 1.299 euros.
Mayo: 25 de septiembre 2020: 742 euros. Junio: 25 de septiembre 2020: 1.114 euros.
Respecto de las facturas correspondientes a los meses de julio y agosto, también giradas por igual importe, constan transferencias bancarias con fechas 4 y 5 de noviembre 2020 por importe de 1.310 y 1.498 euros respectivamente.
Con fechas 2 y 6 de septiembre y 4 de octubre de 2019 le fueron impuestas al demandante tres multas, por acceder a Madrid central sin autorización, conduciendo el vehículo de su propiedad .... FGV .
Con ocasión del estado de alarma la demandada emitió Certificado a nombre del demandante en el sentido de que era "empleado de la empresa Impreform S.A., desarrollando sus funciones como repartidor en la Comunidad de Madrid".
A instancias del demandante, la empresa Puntual Transporte y Reparto S.L. alquiló una furgoneta con conductor a la empresa Furgonet Alquiler de Vehículos S.L., para que le hiciera un servicio de transporte.
Nacex -nombre comercial perteneciente a Dronas 2002 S.L.U.- realizó por cuenta del demandante, entregas de la demandada a Banco Cooperativo Español S.A., sito en calle Virgen de los Peligros 6 de Madrid, en fechas 28 de febrero, 26 de marzo, 28 de abril, 27 de agosto, 8, 14 y 17 de septiembre.
El demandante facilitó a la demandada un vehículo con conductor para realizar algunos repartos, en fechas que no constan, siendo el Conductor de tal vehículo D. Roque .
El actor causó baja médica en fecha 11-09-20, con alta el 05-10-20.
Se agotó el trámite previo conciliatorio".
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Con estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la empresa IMPREFORM SA frente a la demanda en su contra interpuesta por D. Ismael, debo abstenerme y me abstengo de conocer la acción
de resolución voluntaria del contrato de trabajo y cantidad, remitiendo a las partes para que hagan uso de su derecho ante los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción civil".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Ismael, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/03/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
El Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2020 (autos nº 403/2020) estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la empresa IMPREFORM
S.A frente a la demanda en su contra interpuesta por don Ismael y absteniéndose de conocer la acción de resolución voluntaria del contrato de trabajo y cantidad, remitiendo a las partes para que hagan uso de su derecho ante los órganos de la jurisdicción civil.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación letrada de don Ismael . Se articula dicho recurso en cuatro motivos diferenciados; interesándose la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia en los dos primeros y denunciándose la infracción de normas sustantivas en los motivos tercero y cuarto.
El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa IMPREFORM S.A.
Se pretende en el primer motivo de suplicación, por el cauce procesal de la letra b) del artículo 193 LRJS, la supresión de los hechos probados décimo y duodécimo de la sentencia de instancia.
Recordemos en este punto, con carácter general, que el recurso de suplicación puede tener como objeto el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas [art. 193.b) LJS]. A esto quiere aludirse cuando se afirma que la Ley contempla el recurso como remedio del error de hecho albergado en la resolución que se ataca.
La impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas (documental o pericial) si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum fijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido.
La revisión fáctica interesada ha de ser transcendente respecto del fallo, pues en caso contrario la suplicación carecería de sentido y el principio de economía procesal llevaría, como tantas veces sucede en este tipo de recurso extraordinario, a que, una vez determinada la intrascendencia de la rectificación interesada, ni siquiera entrase el Tribunal a determinar si se estima o no. A través de este motivo, es doctrina reiterada puede combatirse tanto el error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) cuanto el omisivo (silenciar lo verdaderamente acaecido), si bien presuponiéndose la ya advertida necesidad de que posean incidencia sobre el fallo; lo que no resulta posible es interesar que se den como probados hechos negativos.
Teniendo en cuenta que la...
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