SAN, 19 de Mayo de 2021

PonenteMARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:1981
Número de Recurso398/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000398 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03790/2020

Demandante: SOCIEDAD ANDALUZA PARA EL DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES, SA (SANDETEL)

Procurador: SR. GIL DE SAGREDO GARICANO, ÓSCAR

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso administrativo número 398/2020, interpuesto por SOCIEDAD ANDALUZA PARA EL DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES, SA (SANDETEL), como sucesora de la entidad SOCIEDAD ANDALUZA PARA EL DESARROLLO DE LA SOCIEDAD DE INFORMACIÓN SAU (SADESI), representada por el procurador de los tribunales D. Óscar Gil de Sagredo Garicano, bajo la dirección letrada de Dª. Inmaculada Concepción del Campo Martínez, contra la resolución de 9 de marzo de 2020, del Tribunal Económico-Administrativo Central desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía en la reclamación económico-administrativa 41/7107/13.

La cuantía del recurso es de 1.534.939,29 euros, importe de la devolución solicitada por ingreso indebido.

Ha sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alicia Sánchez Cordero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La entidad SOCIEDAD ANDALUZA PARA EL DESARROLLO DE TELECOMUNICACIONES SA (SANDETEL) como sucesora de la entidad SOCIEDAD ANDALUZA PARA EL DESARROLLO DE LA SOCIEDAD DE INFORMACIÓN SAU (SADESI) presentó el 20 de febrero de 2013, ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, solicitud de rectif‌icación de autoliquidaciones correspondientes a los períodos 01 a 12/2009 del Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con el artículo 89 de la Ley 37/1992, minorando la cuantía de cuotas devengadas e incrementado las cuotas soportadas indebidamente deducidas, y solicita la devolución a su favor del ingreso indebido por importe de 1.534.939,29 euros, debiendo ingresarse mediante trasferencia a la Junta de Andalucía.

El 16 de julio de 2013 se dicta acuerdo de resolución de rectif‌icación de autoliquidación por el que se desestima la solicitud formulada al entender que el servicio que presta la entidad recurrente se encuentra sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de las Comunidades Europeas y del Tribunal Supremo, así como la doctrina de la Dirección General de Tributos que analiza.

Deducida reclamación económica administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, por resolución de 27 de noviembre de 2014 se desestima la reclamación y se conf‌irma el acuerdo impugnado, lo que se notif‌ica a la entidad el 7 de enero de 2015.

Frente a la misma deduce recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central que lo desestima por resolución de 9 de marzo de 2020, frente a la que acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, se solicitó el expediente administrativo, y una vez recibido, se conf‌irió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica : «dicte en su día sentencia por la que se declare la nulidad, o subsidiariamente la anulabilidad, de la referida Resolución recurrida.»

Dándose traslado de la demanda a la Abogada del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando: « dicte sentencia por la que se desestime el recurso, conf‌irmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente .»

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se dio traslado para conclusiones escritas a las partes, que formularon por su orden ratif‌icándose en sus respectivas pretensiones, tras lo que quedaron conclusas las actuaciones. Se señaló para votación y fallo el 18 de mayo de 2021, en que así ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución Tribunal Económico-Administrativo Central, dictada en su sesión de 9 de marzo de 2020, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que desestimó la reclamación económico-administrativa formulada contra el acuerdo de resolución de rectif‌icación de autoliquidación por autoliquidaciones correspondientes a los períodos 01 a 12/2009 del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El Tribunal concluye que la prestación de servicios por parte de la entidad SANDESI (absorbida por SANDETEL) es una actividad sujeta y no exenta del impuesto al tratarse de una actividad económica realizada por empresarios o profesionales, a la que no resulta de aplicación el supuesto de no sujeción previsto en el artículo

7.8.º de la Ley 37/1992, y que las transferencias percibidas de la Junta de Andalucía, en la medida en que constituyen la contrapartida del servicio prestado, forman parte de la base imponible del impuesto.

SEGUNDO

La cuestión que planteó la empresa pública andaluza en su solicitud de devolución era la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las actividades económicas realizadas en tanto entidad del sector público andaluz en ejercicio de encargos por la administración autonómica.

El TEAC, tras rechazar la no sujeción que plantea la entidad recurrente, también analiza si las cantidades que percibe de la Administración andaluza tienen la naturaleza de contraprestación a los efectos de que deberán formar parte de la base imponible del IVA de los servicios prestados, por aplicación del artículo 78 de la Ley del Impuesto.

Como antecedentes para f‌ijar ambas cuestiones, exponemos los siguientes:

La sociedad anónima mercantil unipersonal SAEDI, se constituyó el 13 de julio de 2001 mediante aportación no dineraria de rama de actividad realizada por SANDETEL con el f‌in de atender determinadas demandas relacionadas con la Red Corporativa de Telecomunicaciones de la Junta de Andalucía. A su vez SANDETEL se constituyó por Decreto 99/1997, de 19 de marzo, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por el que se autoriza a la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía y al Instituto de Fomento de Andalucía para la constitución de una sociedad mercantil relacionada con el sector de las telecomunicaciones. Es una sociedad anónima participada en un 51% por la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia de la Junta de Andalucía a través de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía y en un 49% por el ente público Radio Televisión de Andalucía, dependiente de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía. Ambas entidades forman parte del sector público andaluz conforme al Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

Según sus estatutos tiene la consideración de medio propio y servicio técnico del sector público andaluz pudiendo recibir encomiendas y contratos del sector público andaluz. Su objeto social era « la gestión, asesoramiento, desarrollo, implantación, administración y explotación de las infraestructuras, sistemas de telecomunicaciones y de servicios avanzados, que con carácter corporativo institucional y estratégico pueda requerir la Junta de Andalucía, para incorporar y mantener completamente a Andalucía en la Sociedad de la Información ».

La empresa pública facturó en 2009 por 34 líneas de actuación desarrolladas por encomiendas de gestión de diferentes Consejerías y organismos autónomos de la Junta de Andalucía, que constituyen la principal fuente de f‌inanciación de la sociedad.

Por escrito de 20 de febrero de 2013, solicita ante la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT la devolución de ingresos indebidos mediante la impugnación de las autoliquidaciones del ejercicio 2009, al considerar que ha realizado una repercusión indebida de determinadas cuotas de IVA y, por otra parte, ha deducido indebidamente unas cuotas de IVA soportadas, todo ello, erróneamente, ya que los servicios ejecutados a favor de la Junta de Andalucía y de otros organismos íntegramente dependientes de la misma, no se encontraban sujetas al impuesto a tenor del 7.8.º de la Ley 37/1992, y por ser el destinatario de los servicios que presta el ente público del que depende.

Se apoya en el criterio de la jurisprudencia del Tribunal de las Comunidades Europeas sobre el artículo 13 de la Directiva 2006/112/CE, que establece la no sujeción a IVA de las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas por entes u organismos de derecho público en el ejercicio de una función pública, siempre y cuando el hecho de no considerarlos sujetos no provoque distorsiones en la competencia, en la sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de diciembre de 2010, recaída en el recurso de casación para unif‌icación de doctrina número 51/2007, y en la doctrina de la Dirección General de Tributos, en consultas vinculantes, al tener la consideración de órgano técnico-jurídico de derecho público y ejercer una función pública que no se lleva a cabo en concurrencia con el sector privado.

El...

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