SAN, 12 de Mayo de 2021

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:2085
Número de Recurso367/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000367 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02852/2020

Demandante: D. Pedro Enrique, Dª Alicia y Dª Amanda

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Madrid, a doce de mayo de dos mil veintiuno.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 367/2020, interpuesto por D. Pedro Enrique, Dª Alicia y Dª Amanda, representados por la Procuradora Dª Maria Teresa Moncayola Martín, contra las resoluciones del Ministro del Interior, las tres de fecha 25/11/2019, que acordaron "DENEGAR EL DERECHO DE ASILO ASÍ COMO LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA" ..

Siendo parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso ante esta Sala, con fecha 9 de marzo de 2020, recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose la incoación del proceso contencioso-administrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

  2. Admitido a trámite y recibido el expediente administrativo, se dio traslado y la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2020, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando: «...tras los trámites legales oportunos se dicte sentencia en su día, por la que estimando la demanda ahora formalizada, declare

    1. La vulneración del procedimiento establecido en el procedimiento de asilo, de la Ley Orgánica 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria Art. 16 y 17.3 a ) b) c) e),17.6 y 18 de la meritada Ley Organica, debe llevar la estimación del presente recurso y la anulación de la Resolución de 05/03/2017 del Ministerio del Interior, por la se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a D Pedro Enrique, Dª Alicia y el representante legal Alicia en representación de Dª Amanda, por lo que se deben retrotraer las actuaciones administrativas practicadas, a f‌in de que se tramite de nuevo el presente expediente por el procedimiento legalmente establecido, entregando un folleto informativo en español, con objeto de ser informados adecuadamente para realizar la solicitud de protección internacional.

      De forma subsidiaria y/o alternativa,

    2. No ser conforme a Derecho la Resolución de 05 de abril de 2017, por lo que se debe revocar y en consecuencia LE SEA CONCEDIDO A a D Pedro Enrique, Dª Alicia y el representante legal Alicia en representación de Dª Amanda EL DERECHO DE ASILO Y RECONOCIDA LA CONDICIÓN DE REFUGIADO O, SUBSIDIARIAMENTE Y ATENDIENDO A LAS ESPECIALES CIRCUNSTANCIAS DEL CASO, SE LE AUTORICE LA PERMANENCIA EN ESPAÑA AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 9/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como la imposición de costas a la parte demandada ».

      3 . La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2020, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

  3. Denegado el recibimiento del procedimiento a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones, tras lo cual, se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2021, fecha en que tuvo lugar.

    En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FU NDAMENTOS JURÍDICOS
  1. D. Pedro Enrique, Dña. Alicia y Amanda (menor), nacionales de Brasil, impugnan las resoluciones del Ministro del Interior, las tres de fecha 25/11/2019, que acordaron "DENEGAR EL DERECHO DE ASILO ASÍ COMO LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA" .

    Los hoy recurrentes formalizaron su petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Barcelona, el 28 de enero de 2019, tras su llegada a España el día 20 de septiembre de 2018.

    En tales solicitudes se alegó que los hoy recurrentes vivían en una ciudad conf‌lictiva (en principio pacíf‌ica pero muy degradada por la llegada de bandas expulsadas de Río de Janeiro) y que su vida corría peligro por las actuaciones del comando vermello, grupo criminal dedicado al narcotráf‌ico y la extorsión.

    Los solicitantes expusieron que la propia policía estaba amedrentada en su país y que se vieron implicados en actos de violencia. Un asalto a su caso, teniendo que guarecer en su domicilio a una persona herida; manifestaban que se escuchaban disparos a cualquier hora del día que tuvieron que dejar de llevar a la niña a la escuela por temor a que pudiese pasar algo. También alegaban la frecuente comisión de asesinatos y robos y, por todo ello, tomaron la decisión de salir del país para reunirse con su familia en España.

  2. La s resoluciones denegatorias en este caso, tras valorar las alegaciones de los solicitantes en el actual contexto del país de origen, y tomando información internacional, informes sobre Brasil, situación de los Derechos Humanos (Informe de Amnistía Internacional), entre otras y, particularmente, tomando en consideración los altos niveles de delincuencia existentes en Brasil en los últimos años, realiza en lo referente a la situación particular invocada por los solicitantes, las siguientes consideraciones:

    "QUINTO. En lo referido a su situación particular, la persecución que el solicitante alega haber sufrido habría sido provocada por agentes terceros no estatales, en un contexto en el que las autoridades brasileñas no permanecen impasibles al respecto.

    En este sentido, a tenor de lo relatado por el solicitante, el delito del que podría haber sido víctima se enmarcaría en el ámbito de la delincuencia común con el ánimo de obtener un benef‌icio económico o de llevar a cabo una actividad criminal que podría haber sido dirigida a cualquier miembro de la comunidad.

    Así, en caso de ser ciertos los hechos referidos, la petición no tiene cabida por su naturaleza dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 y de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Para que concurran los elementos para la concesión del asilo es preciso que la persecución esté motivada por razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado; elementos que no se identif‌ican en este caso.

    Además, siendo el agente de persecución un actor distinto al Estatal, corresponde a las autoridades brasileñas ejercer la correspondiente protección, investigando, deteniendo, juzgando y castigando a los responsables. De acuerdo con la información de país de origen no puede considerarse establecido que estas autoridades estén potenciando los hechos, consintiendo tácita o expresamente los mismos o haciendo dejación de sus funciones de protección a las posibles victimas.

    Por otra parte, la STS de 15 de febrero de 2016, recurso de casación n° 2821/2015, determina que las acciones que se enmarcan en la delincuencia común sin que además pueda acreditarse que las autoridades estatales se mostraran pasivas o inef‌icientes en la investigación y sanción de tales acciones delictivas, no pueden considerarse como justif‌icativas para el otorgamiento del asilo, pues, en caso contrario, éste debería concederse a todos las personas que provinieran de la República de Brasil alegando dicha causa.

    Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones politicas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurren los supuestos del articulo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.

    Se concluye así en dichas resoluciones a partir del relato de los propios solicitantes, que no concurren ninguna de las causas del artículo 3 de la Ley 12/2009 y se valora de forma desfavorable la concesión del asilo solicitado así como, igualmente, la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la propia Ley de Asilo. En consecuencia, de acuerdo con la propuesta formulada por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio se dictan las resoluciones denegatorias que constituyen el objeto de las presentes impugnaciones.

  3. La demanda comienza, en el apartado fáctico, reiterando los hechos que sirvieron de base a las solicitudes iniciales de protección internacional.

    Y, en la fundamentación jurídica, se alega, como cuestión previa, la nulidad del procedimiento por vulneración de lo dispuesto en el artículo 19.6 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre. Así se dice que se les impidió su asesoramiento legal en los términos previstos en el artículo 16.2 y 18 a) y b) de la Ley de Asilo, reduciéndose, así, sus posibilidades de expresar, realizar alegaciones o aportar pruebas, teniendo en cuenta que el solicitante desconoce la dinámica del reconocimiento del derecho.

    Pues bien, comenzando por el defecto procedimental alegado, hemos de partir del tenor del artículo 16.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria que dispone:

    "( ...) para su ejercicio, los solicitantes de protección internacional tendrán derecho a la asistencia sanitaria y a asistencia jurídica gratuita, que se extenderá a la formalización de la solicitud y a toda la tramitación del procedimiento, y que se...

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