SAN, 4 de Mayo de 2021

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:2132
Número de Recurso2098/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0002098 / 2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15354/2019

Demandante: D. Marcos

Procurador: Dª. MARÍA GEMMA FERNÁNDEZ SAAVEDRA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a cuatro de mayo de dos mil veintiuno.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 2098/19, interpuesto ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. María Gemma Fernández Saavedra, en nombre y representación de D. Marcos, contra Resolución del Ministerio del Interior de fecha 2 de octubre de 2019, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Marcos, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 2 de octubre de 2019, denegatoria del derecho de asilo y de la protección subsidiaria al recurrente, nacional de Colombia.

SEGUNDO

Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se declare nula, por no ser conforme a Derecho, la resolución impugnada, y se conceda el derecho de asilo o la protección subsidiaria al recurrente.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 28 de abril del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora dirige el presente recurso contra la precitada resolución, de fecha 2 de octubre de 2019, dictada por la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, que desestima la petición de reexamen de la solicitud de protección internacional, tras haber recaído resolución de fecha 30 de septiembre de 2019, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada por el recurrente, nacional de Colombia.

En la resolución impugnada se consigna que el interesado solicitó protección internacional en el CIE de Madrid el día 24 de septiembre de 2019, donde se encontraba recluido en virtud del auto de internamiento dictado por el Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid, de 18 de septiembre de 2019.

Se expone en la resolución denegatoria de la protección internacional solicitada, en síntesis, que el solicitante manif‌iesta que ha formado parte de distintas bandas; a los 13 años sufrió un disparo en la cabeza cuando trataba de dejar las bandas y a los 14 años empezó a trabajar junto a su hermano en una barbería; ambos sufrían la extorsión de las bandas y por no pagar mataron a su hermano; después de la muerte de su hermano continuó recibiendo amenazas y se vio obligado a marcharse de Medellín a Bogotá donde permaneció durante un año y dos meses porque una banda llamada 'Los Rayas' le encontraron y atentaron contra su vida, asesinando además a dos amigos suyos; a partir de aquí conoce a Clara, su actual pareja, que le propuso qua se marcharan a Pereira; en Pereira permanecieron durante 6 meses pero siguieron recibiendo amenazas por lo que decidieron venirse a España donde su suegro le dijo que le iba a ayudar a arreglar los papeles.

Se razona que, teniendo en cuenta la información disponible -citando las fuentes consultadas- el relato presentado por el solicitante no cualif‌ica en modo alguno para que su petición de protección internacional sea admitida a trámite. El interesado basa su solicitud en que ha recibido amenazas constantes por parte de distintas bandas criminales de las que formó parte en su día; que no existen datos suf‌icientes en el relato del solicitante que permitan inferir la existencia de elementos objetivos que justif‌iquen la existencia de un temor fundado de ser perseguido en su país de origen; que, según ACNUR, actualmente varios actores armados siguen operando en distintos puntos del territorio colombiano, entre ellos, la guerrilla del ELN, la última activa de un país donde llegó a haber hasta cinco operando de manera independiente, que se encuentra en negociaciones con el actual Gobierno; que una miríada de pequeños grupos criminales vinculados al narcotráf‌ico ha ocupado el espacio dejado por la desmovilización de las FARC, haciendo muy compleja cualquier solución al conf‌licto; de esta información se desprende que la única guerrilla operativa actualmente en Colombia es el Ejército de Liberación Nacional. Citando las Sentencias del Tribunal Supremo de 01/02/2016, 23/07/2014 y 28/02/2014, se concluye que no se aprecia en el relato del solicitante que el motivo por el que solicita protección intencional esté fundado pues no se desprende la existencia de una persecución de carácter personal y concentrada en su persona, ni que, en caso de serlo, dicha persecución fuera susceptible de protección con arreglo a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951, al no estar relacionada con ninguno de los motivos que dicha norma señala a efectos del reconocimiento de la condición de refugiado, ni proceder de las autoridades de su país, sino de agentes terceros, además de caber la posibilidad de un desplazamiento interno a otra zona del país en condiciones de seguridad suf‌icientes, ya que no se desprende que el perf‌il del solicitante como posible objetivo de los guerrilleros que señala que le persiguen ostente una importancia tal como para que a los presuntos criminales que le amenazan les compensase el empleo del tiempo y los recursos materiales y humanos necesarios para desarrollar una búsqueda del solicitante a lo largo y ancho del amplio territorio colombiano.

Asimismo, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.

Por ello, se considera que concurre el supuesto contemplado en el artículo 21.2 a) de la Ley 12/2009.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso, se combaten las...

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