STS, 28 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 378/13, interpuesto por Dª María Rosa Y D. Raimundo , representados por la Procuradora Dª Mª Otilia Esteban Gutiérrez, contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2012 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en los recursos número 346/11 y 347/11 acumulados, sobre denegación del derecho de Asilo. Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los procedimientos contencioso-administrativo número 346/2011 y 347/11 acumulados, seguidos ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se interpusieron por la representación procesal de Dª María Rosa originaria del antiguo originarios de Colombia, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 3 de octubre de 2011, por las que se denegó a los interesados la concesión del derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada, así como las resoluciones del mismo órgano de fecha 7 de octubre de 2011, por las que se desestimó la petición de reexamen articulada frente a las mismas.

En el mencionado procedimiento se dictó sentencia de fecha 27 de diciembre de 2012 cuya parte dispositiva dice textualmente:

FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de doña María Rosa y don Raimundo contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 3 de octubre de 2011, por las que se denegó a los citados interesados la concesión del derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada, así como frente a las resoluciones del mismo órgano de fecha 7 de octubre de 2011, por las que se desestimó la petición de reexamen articulada frente a aquéllas, debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones ajustadas a Derecho, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de Dª María Rosa y D. Raimundo , preparó recurso de casación, que fue admitida por la Audiencia Nacional, al tiempo que emplazó a las partes a personarse ante el Tribunal Supremo.

En el plazo previsto, la mencionada representación presentó escrito de interposición del recurso de casación de fecha 15 de marzo de 2013, en el que se formulaban los siguientes cuatro motivos de casación:

Primero.- Al amparo del art. 88.1.d) LJCA, por la confusión de las dos fases del procedimiento de protección internacional por parte de la Sala a quo , a saber, la fase de admisión y la fase de estudio de fondo. Vulneración del artículo 21 de la Ley 12/2009, -en relación con la de los artículos 4 y 10 del mismo cuerpo legal - significa un error de derecho que genera indefensión y es contraria al Principio de Legalidad de los artículos 9.3 CE en relación con los artículos 11.1 LOPJ y 24.1 y 120.3 CE .

Segundo.- Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por la interpretación restrictiva y, por lo tanto, falta de motivación del artículo 13.c) de la ley 12/2009 , en relación con el art. 14.2 del mismo cuerpo legal , dentro del contexto ineludible que marca el artículo 21. La sentencia realiza una interpretación restrictiva y, falta de motivación, en relación con la jurisprudencia aplicable y los artículos 11.1 LOPJ , y 24.1 y 120.3 CE .

Tercero.- Al amparo del art.88.1.d) LJCA , la interpretación restrictiva y contraria a derecho de la prueba aportada, dentro del contexto ineludible que marca el artículo 21. Sentencia contraria a los artículos 217 , 326.1 , 334.1 y 348 LEC , en relación con el artículo 21 de la Ley 12/2009 , la jurisprudencia aplicable significado en la demanda ante la Sala a quo , y los artículos 11.1 LOPJ , y 24.1 y 120.3 CE . La valoración de la prueba por la Sala a quo es contraria a derecho.

Cuarto.- Al amparo del art.88.1.d) LJCA , la valoración de la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley 12/2009 realizada por la Sala a quo, vulnera el artículo 120.3 CE , en relación con los artículos 11.1 LOPJ y 24.1 CE .

Terminando por suplicar a la Sala, dicte sentencia que:

  1. Se declare haber lugar al recurso, casándose la sentencia recurrida por no ajustarse a derecho por los motivos expuestos y declarándose la admisión a trámite de la solicitud de los actores.

  2. En ese contexto se resuelva sobre la cualidad diferente de la denegación del artículo 21 respecto del resto de denegaciones de la Ley 12/2009 .

  3. Se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.

Solicitando mediante otrosí digo, la elevación al Tribunal Constitucional la Cuestión de Inconstitucionalidad planteada durante el proceso para dilucidad la adecuación del artículo 21 de la Ley 12/2009 a nuestra Constitución.

TERCERO

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación en fecha 10 de junio de 2013, en el que suplica se inadmita o subsidiariamente se desestime el mismo y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero de 2014, fue suspendido por celebrarse el Pleno de la Sala. Señalándose nuevamente el 18 de febrero de 2014 para su votación y fallo, en que ha tenido lugar con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia de fecha 27 de diciembre de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , ahora recurrida en casación, desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 3 y 7 de octubre de 2011, por las que se denegó el reconocimiento del derecho de asilo en España y la protección subsidiaria a los entonces y ahora recurrentes, Dña. María Rosa y D. Raimundo .

SEGUNDO

De las actuaciones practicadas en el curso del expediente administrativo (parcialmente recogidas en la sentencia de instancia), resulta que los solicitantes son ciudadanos colombianos, desplazados a Bogotá y Tulúa. El solicitante D. Raimundo llegó a España acompañado de Dña. María Rosa , solicitaron protección internacional el 30 de septiembre de 2011 en el puesto fronterizo del aeropuerto de Madrid-Barajas. En sus solicitudes, cuyos relatos coinciden en todos los aspectos relevantes, narran su desplazamiento debido a las amenazas de los grupos armados en el conflicto colombiano, al estar el solicitante vinculado a la actividad política, especialmente en zonas rurales desde los años 90. Dicen haber sido objeto de extorsión económica por parte de las FARC durante varios años y que en diciembre de 2004 comienza a recibir panfletos de amenaza por parte de las mismas. Tras el asesinado de varias personas amenazadas, se traslada a Bogotá y posteriormente sale del país, residiendo algunos meses en Ecuador, Perú y Chile, regresando a Colombia en 2006. A su vuelta se vincula al Partido Conservador y comienza a trabajar con población desplazada en la ciudad de Tulúa. A partir de 2008, comienza a recibir nuevas amenazas, y a pesar de continuos cambios de domicilio, denuncias y otras medidas de precaución, las amenazas vía panfletos y telefónicas no cesan, lo que llevó a que recibiera protección por parte de las autoridades durante tres meses. Trasladado a Bogotá en 2009, siguen las amenazas, viéndose obligados a desplazarse tras una agresión sufrida por la pareja por parte de miembros de las FARC. Tampoco ese desplazamiento es efectivo y deciden salir del país en septiembre de 2011.

Como documentación en apoyo de su solicitud, aportaron pasaporte Colombiano, documentos relativos a denuncias ante diversos organismos, documentos sobre escritos dirigidos a ACNUR y a distintas embajadas, y panfletos de amenazas.

De sus solicitudes de 30 de septiembre de 2011, se comunicó al Alto Comisionado para los Refugiados ACNUR dicha presentación, y este organismo remitió a la Oficina de Asilo y Refugio el día 3 de octubre siguiente un comunicado, en el que de acuerdo con la información disponible sobre el país de origen, manifestaba que a la luz de la Convención de Ginebra de 1951, así como del art. 4 de la Ley 12/2009 , reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, los solicitantes no parecen encontrarse en necesidad de protección internacional.

Tras informe desfavorable del Ministerio del interior, por considerar que las solicitudes planean cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos, al invocarse motivos relacionados con la extorsión económica y las amenazas por parte de las FARC, y con su militancia política y vecinal, sin que sean motivos que se encuentren dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, alegaciones de persecución que no se debe a sus autoridades nacionales, las cuales no permanecen inactivas ni muestran ningún grado de inhibición o tolerancia frente a hechos semejantes, la petición es denegada. Ante la misma los actores solicitaron el 5 de octubre de reexamen de su solicitud. El CEAR en su informe de 4 de octubre de 2011, había manifestado que no podría aplicarse el artículo 21.2.a) de la Ley 12/2009 , y por tanto no podía ser denegada su solicitud por este motivo, llegando a la conclusión de que si existieran dudas, debería procederse a la admisión a trámite de la solicitud, sobre todo después de una primera entrevista que no estuvo en el estándar exigible según las normas, y que siendo bastante para la admisión la existencia de un relato mínimamente coherente cabía concluir que la resolución que la resolución de denegación era injusta y restrictiva, procediendo en contra la admisión a trámite de la solicitud por cumplir con todo lo prevenido en la normativa aplicable. La Delegación del ACNUR, siempre teniendo en cuenta el art. 21.2 de la ley 12/2009 , consideró que la solicitud debería ser admitida a trámite "a fin de valorare en profundidad la necesidad de protección internacional del interesado". En contra de los mencionados informes el Ministerio del Interior consideró ratificar la resolución de denegación "por subsistir los criterios que la motivaron, no viéndose alterados estos fundamentos por las alegaciones aducidas en oposición a los mismos."

TERCERO

Contra ambas resoluciones, de 3 y 7 de octubre de 2011, Dña. María Rosa y D. Raimundo interpusieron recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de diciembre de 2012 , contra la que se ha promovido el presente recurso de casación.

Los fundamentos recogidos por la sentencia de instancia para la desestimación del recurso fueron los siguientes:

[...] Del contenido de los Informes de denegación de solicitud de fecha 3 de octubre de 2011 y elevación del expediente a estudio de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, documentos esenciales del expediente de asilo en los que se efectúa la evaluación de la solicitud, en relación con la credibilidad de los hechos expuestos, su concordancia con la información disponible sobre el país de procedencia del peticionario, con las normas nacionales e internacionales aplicables al caso y, en suma, con la necesidad de protección internacional que desde un punto de vista del juicio especializado se evalúa, resulta la propuesta de denegación, que la autoridad que resuelve acoge en su integridad.

Se recoge en los referidos informes que los solicitantes hacen referencia a una situación (la extorsión por parte de un grupo guerrillero) que no encaja entre las causas del reconocimiento del derecho de asilo, pues la persecución que se denuncia no proviene de las autoridades nacionales de su país, que no alientan ni autorizan hechos de tal naturaleza, sino que los combaten activamente. Además, siempre a juicio del instructor, aun aceptando la existencia de persecución acorde con la normativa de protección, la solicitud se fundamenta en alegaciones insuficientes y desprovistas de contenido informativo sustancial al respecto, descartando, además, que la documental aportada tenga la relevancia pretendida, pues solo consiste en un conjunto de escritos dirigido a diversas instancias e instituciones que no demuestra, por sí solo, la existencia de la persecución denunciada, sin que sirvan a tales efectos los documentos en los que se recogen las amenazas del grupo guerrillero.

A juicio de la Sala, del relato ofrecido por los recurrentes y de los documentos aportados por los mismos (denuncias presentadas ante diversas autoridades, concesión al Sr. Carlos de determinadas medidas de protección por parte de dichas autoridades por "presunción constitucional de riesgo", entrega al interesado de ciertos medios para garantizar su seguridad, como chaleco antibalas, avantel y apoyo de transporte y medidas adoptadas por Acción Social como consecuencia del desplazamiento de los recurrentes), se desprende, con un alto grado de verosimilitud, la existencia de una persecución (materializada en extorsiones y amenazas) proveniente del grupo terrorista FARC o de una facción del mismo.

En la medida en que dicha persecución proviene de un agente externo a las autoridades nacionales colombianas, su encuadramiento en alguna de las causas que habilitan la protección internacional requiere, como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en pronunciamientos anteriores, una prueba, aún cuando sólo sea indiciaria, acerca de la falta de tutela dispensada a los recurrentes por parte del Estado correspondiente a su nacionalidad. A tal efecto, ha de recordarse que el artículo 13 de la Ley, con respecto a la persecución por "agentes no estatales", subordina su existencia a que los agentes estatales -Gobierno de su nación- no puedan o no quieran proporcionar una protección efectiva contra la persecución o los daños graves que pudieran provocar los pretendidos perseguidores.

Pues bien, esta circunstancia (la pasividad o la falta de tutela del Estado de su nacionalidad), no sólo no se prueba en autos, sino que de los datos que constan en el procedimiento se desprende, precisamente, lo contrario: las autoridades colombianas no han hecho caso omiso, ni han tolerado, ni se han mostrado pasivas respecto de los hechos denunciados, sino que han implementado las medidas de protección constatadas en los documentos aportados por los propios interesados, han admitido las denuncias interpuestas y han tramitado las mismas en los términos que constan en autos.

Un análisis pormenorizado de tales documentos pone de manifiesto lo siguiente: a) Que las denuncias formuladas por los solicitantes fueron tramitadas por las autoridades nacionales (v. oficio del Director Seccional de Fiscalías, en el que se interesa del Fiscal informe sobre el trámite seguido y evaluación a efectos de requerir a las autoridades correspondientes para que dispongan los pertinente en relación con la protección de la vida e integridad de los interesados); b) Que el comité competente de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia acordó el 15 de julio de 2008 "continuar con la implementación de la medida asignada por presunción de riesgo Don. Raimundo que consiste en las revistas periódicas por parte de la Policía Nacional por término de tres meses"; c) Que esa misma Dirección, por acuerdo de 16 de octubre de 2008, ratificó las medidas urgentes adoptadas el 7 de octubre de 2008 (chaleco antibalas -efectivamente entregado el 14 de octubre de ese mismo año- avantel y abono transporte por tres meses) y adicionó un apoyo de transporte por tres meses más a razón de cien horas; d) Que el 19 de abril de 2009 la Policía Nacional de Colombia suministró al interesado las recomendaciones de protección; e) Que las autoridades ante las que se presentaron las correspondientes denuncias (Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación o Fiscalía General) tramitaron las mismas y dieron oportuno traslado de los hechos denunciados a efectos de proporcionar a los recurrentes la protección que se entendiera necesaria.

Por otra parte, nada hay en el procedimiento que avale la afirmación de la parte actora según la cual tales medidas de protección le fueron retiradas absolutamente al recurrente transcurridos tres meses desde su implantación o de que, a partir de entonces, las autoridades competentes se mostraran pasivas o ajenas a la situación padecida, circunstancia que, al parecer, habría resultado determinante para adoptar la decisión de abandonar el país dada la continuación de las amenazas por los guerrilleros del las FARC.

No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en los recurrentes de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiarios de la protección internacional derivada del derecho asilo, ni la protección subsidiaria, pues aún aceptando que los hechos que relatan (la persecución por aquel grupo terrorista) pudieran considerarse acreditados, lo cierto es que el agente perseguidor sería ajeno a las autoridades del país de origen, Colombia, las cuales no sólo no amparan ni toleran tales actos, sino que los prohíben y persiguen, tal y como es fácilmente comprobable de la información disponible acerca de Colombia y que, en todo caso, a través de su ordenamiento jurídico y de los poderes públicos encargados del mantenimiento del orden público y la paz social de dicha nación, en modo alguno cabe deducir, por inferencia de los hechos conocidos, que el gobierno, a través de sus autoridades y agentes, se haya mostrado impasible o indiferente en la lucha contra el terrorismo en Colombia, tanto si esa consideración se efectúa en términos generales, como si se refiere a la persona de los aquí recurrentes, pues consta que éstos instaron la protección de las autoridades de su país y éstas se la reconocieron.

Por otra parte, no cabe acudir, como hecho determinante del acogimiento de la pretensión deducida, a la situación general de violencia o inseguridad que vive Colombia, pues tal y como se recoge en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011 , la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población, por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, la vida de los recurrentes corra peligro sólo por el hecho de encontrase en Colombia.

[...] Debe valorarse a continuación si concurren en este caso razones humanitarias que justifiquen la permanencia, estancia o residencia de los interesados en España en los términos previstos en la legislación por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

El Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de diciembre de 2003 , entre otras, "nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver".

En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurra alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada. En suma, pues, cumplidos los requisitos y trámites previstos en la normativa reguladora, no apreciando la Sala motivos que acrediten la existencia de una persecución tolerada o admitida tácitamente por la autoridad nacional, o su temor fundado a padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, con lo cual no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho a asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1.951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y en el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite la Ley de asilo, y no apreciándose tampoco motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.

[...] Se propone en la demanda, por último, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 21 de la Ley 12/2009, de Asilo y Protección Internacional subsidiaria, precepto que, bajo la rúbrica "solicitudes presentadas en puestos fronterizos", señala lo siguiente:

De los cinco procedimientos regulados en la citada Ley, como cauces por los que se posibilita sustanciar una solicitud de protección internacional, dos de estos procedimientos (uno, de no admisión; otro, de denegación o concesión) se tramitan en puesto fronterizo.

Estos procedimientos son los contemplados, cabalmente, en el citado artículo 21, que regula de forma conjunta, y con un plazo de duración de cuatro días, ampliables a ocho en el supuesto de que concurriera la circunstancia en él prevista.

Como se desprende del citado precepto, son supuestos de no admisión en frontera (y ahí radica su especificidad), idénticos a los que la norma prevé para aquellas solicitudes presentadas en territorio español, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley.

La peculiaridad procedimental contenida en el citado artículo 21 viene determinada, fundamentalmente, por las circunstancias personales, temporales y espaciales que determinan la situación personal del solicitante, circunstancias que vienen recogidas por la propia rúbrica de la norma, es decir, el hallarse en un "puesto fronterizo".

En este sentido, la Sala no aprecia la necesidad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad de este precepto, en el que el plazo de duración del procedimiento viene fijado por la perentoria situación del solicitante, pues se trata de una regulación procedimental diferente para abordar una situación también diferente.

Desde el punto de vista de las garantías procesales, no puede declararse que se produzca una situación de indefensión o inseguridad jurídica, desde el momento que la propia norma regula un procedimiento de impugnación en el que se puede reexaminar la solicitud del interesado con eventual impugnación jurisdiccional de la denegación.

No existe, pues, contravención del principio de igualdad constitucionalmente garantizado en cuanto que la tramitación de este procedimiento descansa en la particular situación de los solicitantes (que se hallan en un puesto fronterizo), a quienes no solo se les garantizan sus derechos básicos (señaladamente, la asistencia letrada), sino que se les procura legalmente la posibilidad de reexamen de su solicitud y, obvio es decirlo, la ulterior impugnación jurisdiccional, en la que pueden solicitar y en su caso obtener la suspensión de la ejecución del acto combatido a través de un procedimiento cautelar sumario recogido por la propia ley de asilo.

CUARTO

El escrito de interposición del recurso de casación promovido contra esta sentencia desarrolla cuatro motivos de impugnación, todos ellos articulados al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

El primer motivo por vulneración del artículo 21 de la Ley 12/2009 , toda vez que se desconoce en la actuación de la Sala a quo la fase del procedimiento que regula la admisión a trámite, en relación con los artículos 9.3 , 120.3 y 21.1 CE .

El segundo motivo casacional, por infracción del artículo 13.c), en relación con el artículo 14.2 de la Ley 12/2009 , en relación a su vez con el artículo 21.2.b) de la misma Ley y de la jurisprudencia aplicable, en tanto la sentencia realiza una interpretación restrictiva de dichos preceptos, con vulneración de los artículos 24.1 y 120 CE .

En el tercero de los motivos se plantea la infracción de los artículos 217 , 326.1 , 334 y 348 LEC en relación a la valoración de la prueba, por ser contraria a derecho.

Y por último, el cuarto motivo por vulneración del artículo 120.3 CE sobre la exigencia de motivación en relación con la exigencia de resolver la cuestión de inconstitucionalidad planteada.

Las cuestiones suscitadas en el presente recurso de casación han sido objeto de análisis por esta Sala y Sección en nuestras sentencias de 27 de marzo de 2013 (recursos de casación número 2429/2012 y 2526/2012 ) entre otras. En tales recursos se plantearon motivos de casación análogos a los que hoy nos ocupan, se estimó el relativo a la interpretación del artículo 21.2 de la Ley de Asilo 12/2009 , con la consiguiente anulación de la sentencia de instancia. La línea jurisprudencial invocada en dichas sentencias de 24 de marzo de 2013 , se ha consolidado posteriormente en las de 10 y 24 de junio de 2013 (RC. nº 3735/12 y 3434/2012 ); de 21 , 22 y 28 de noviembre de 2013 (RC. nº 4446/2012 , 4359/2012 y 4362/2012 ), de 23 , 24 y 28 de enero de 2014 (RC. nº 55/2013 , 407/2013 y 51/2013 ), todas ellas pronunciadas en litigios en los que las peticiones de la protección internacional, cuyas solicitudes habían sido denegadas por el Ministerio del Interior, se habían realizado en puestos fronterizos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21.2.b) de la vigente Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre .

Decíamos en la primera de las sentencias mencionadas de 27 de marzo de 2013, RC.2429/2012 , que el sistema establecido en la Ley de 1984 para la admisión a trámite y concesión/denegación del asilo, tal y como fue perfilado por la jurisprudencia, a fin de contrastarlo con el diseñado por la nueva Ley de 2009.

La Ley de 1984, tras su reforma de 1994, establecía en su artículo 5.6 unas causas tasadas de inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo que conviene recordar. Decía este precepto lo siguiente:

"El Ministro del Interior, a propuesta del órgano encargado de la instrucción de las solicitudes de asilo, previa audiencia del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, podrá, por resolución motivada, inadmitirlas a trámite, cuando concurra en el interesado alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Las previstas en los artículos 1.F y 33.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.

  2. Que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

  3. Que se trate de la mera reiteración de una solicitud ya denegada en España, siempre y cuando no se hayan producido nuevas circunstancias en el país de origen que puedan suponer un cambio sustancial en el fondo de la solicitud.

  4. Que la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección.

  5. Cuando no corresponda a España su examen de conformidad con los Convenios Internacionales en que sea Parte. En la resolución de inadmisión a trámite se indicará al solicitante el Estado responsable de examinar su solicitud. En este caso, dicho Estado habrá aceptado explícitamente dicha responsabilidad y se obtendrán, en todo caso, garantías suficientes de protección para su vida, libertad y demás principios indicados en la Convención de Ginebra, en el territorio de dicho Estado.

  6. Cuando el solicitante se halle reconocido como refugiado y tenga derecho a residir o a obtener asilo en un tercer Estado, o cuando proceda de un tercer Estado cuya protección hubiera podido solicitar. En ambos casos, en dicho tercer Estado no debe existir peligro para su vida o su libertad ni estar expuesto a torturas o a un trato inhumano o degradante y debe tener protección efectiva contra la devolución al país perseguidor, con arreglo a la Convención de Ginebra."

    Añadiendo el apartado 7º del mismo artículo 5 que:

    "Cuando la solicitud sea presentada en la frontera española, la resolución sobre su inadmisión a trámite deberá ser notificada en el plazo máximo de cuatro días desde la presentación de la misma. El representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados será informado inmediatamente de la presentación de la solicitud y podrá entrevistarse, si lo desea, con el solicitante.

    El solicitante de asilo podrá presentar en el plazo de veinticuatro horas desde la notificación de la resolución de inadmisión a trámite una petición de reexamen, que suspenderá los efectos de aquélla previstos en el artículo 17. Dicha petición será resuelta por el Ministro del Interior, debiendo notificarse la resolución al interesado en el plazo de dos días desde la presentación de la misma. En este caso, también se presentará audiencia al representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados con carácter previo a la resolución de la petición de reexamen.

    Durante la tramitación de la admisión a trámite de la solicitud y, en su caso, de la petición de reexamen, el solicitante permanecerá en el puesto fronterizo, habilitándose al efecto unas dependencias adecuadas para ello.

    El transcurso del plazo fijado para la inadmisión a trámite de una solicitud presentada en frontera o, en su caso, del previsto para resolver una petición de reexamen sin que se notifique dicha resolución al interesado, determinará la admisión a trámite de su solicitud y, de conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 4, la autorización de la entrada del solicitante en el territorio español".

    Pues bien, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de Asilo y de la protección subsidiaria, ha introducido un profundo cambio en la ordenación procedimental de esta materia. Así:

    - En el sistema de la Ley de 2009 la inadmisión a trámite únicamente puede acordarse, como tal, por razones de índole formal y objetivada, y no con base en valoraciones propias del estudio del tema de fondo planteado por el solicitante en su relato. Así resulta de lo dispuesto en los artículos 20 (sobre la inadmisión a trámite de las solicitudes presentadas dentro del territorio español) y 21.1 (sobre inadmisión a trámite de solicitudes presentadas "en frontera").

    - En cambio, lo que en la anterior Ley podía dar lugar a la inadmisión de la solicitud sobre la base de una valoración del relato del solicitante (sobre todo por aplicación de las causas contempladas en los apartados b] y d] del precitado art. 5.6), en la Ley nueva ya no puede dar lugar a la inadmisión de la solicitud sino, en todo caso, a su denegación, por más que con la peculiaridad de que puede apreciarse y declararse mediante procedimientos acelerados (y no necesariamente mediante el procedimiento ordinario).

    - Así, en efecto, el artículo 25.c) permite despachar mediante la llamada tramitación de urgencia las solicitudes de protección "que planteen exclusivamente cuestiones que no guarden relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria" , lo que viene a equivaler substancialmente al mismo supuesto del artículo 5.6.b) de la Ley antigua; y el artículo 21.2.b) de la nueva Ley permite denegar mediante otro cauce procedimental acelerado el siguiente supuesto: " cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave ", lo que viene a ser un supuesto parejo al antes contemplado en el antiguo artículo 5.6.d).

    Pues bien, que entre esos artículos de la Ley antigua (que establecían causas de inadmisión) y estos preceptos de la Ley nueva (que perfilan causas de denegación) existen semejanzas se aprecia no sólo por su propio enunciado, básicamente coincidente, sino también porque del mismo modo que la Ley de 1984 permitía solicitar en dos días el "reexamen" de la declaración de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, la Ley nueva contempla igualmente la posibilidad de pedir un "reexamen" similar para el supuesto de las solicitudes presentadas en frontera inadmitidas a trámite o denegadas conforme a lo dispuesto en el artículo 21. Así, este artículo 21, apartado 4º, establece, respecto -entre otros- del supuesto del artículo 21.2.b), que " contra la resolución de inadmisión a trámite o de denegación de la solicitud se podrá, en el plazo de dos días contados desde su notificación, presentar una petición de reexamen que suspenderá los efectos de aquélla. La resolución de dicha petición, que corresponderá al Ministro del Interior, deberá notificarse a la persona interesada en el plazo de dos días desde el momento en que aquélla hubiese sido presentada ".

    Existe además otra coincidencia entre el artículo 5 de la Ley antigua y el 21 de la actual, y es la consecuencia que ambas leyes dan al silencio de la Administración, que era la inadmisión a trámite en la vieja ley (artículo 5.7º) y la tramitación por el procedimiento ordinario en la nueva (artículo 21.5º).

    En fin, si en la Ley anterior la inadmisión se contraponía dialécticamente a la admisión a trámite y consiguiente sustanciación del expediente hasta la concesión o denegación del asilo previo estudio en profundidad del mismo, del mismo modo en la Ley nueva la inadmisión o denegación por estos cauces acelerados del artículo 21 se contrapone dialécticamente a la admisión y estudio más detenido del asunto mediante el procedimiento ordinario regulado en el artículo 24 y el de urgencia del artículo 25.2.

    En definitiva, ciñéndonos a la causa de denegación aplicada en el caso aquí examinado, recordemos, la del artículo 21.2.b) de la Ley 12/2009 , podemos concluir que esa causa de denegación reviste la misma funcionalidad operativa en el conjunto del sistema similar a la que tenía la antigua causa de inadmisión del antiguo artículo 5.6.d); y conduce a examinar si, como alega la parte recurrente, pudiera ser de aplicación en sus aspectos sustanciales a la denegación aquí concernida, (acordada respecto de una solicitud de asilo presentada en un CIE con base en el nuevo artículo 21.2.b), la jurisprudencia en relación con la interpretación y aplicación de aquel antiguo artículo 5.6.d).

    La respuesta, podemos anticiparlo, ha de ser afirmativa.

    Como es bien sabido, una doctrina jurisprudencial constante, plasmada en multitud de sentencias, señaló, en relación con ese artículo 5.6, apartados b) y d) de la Ley de 1989 (reformada en 1994):

    - que la Ley 5/84 se refería a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8 ), es decir, y tal como literalmente decía, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo". Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, bastaba, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que la solicitud refiriese hechos constitutivos de una persecución protegible y no se basase en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamentasen una necesidad de protección;

    - que la inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo sólo cabía declararla respecto de solicitudes tan manifiestamente infundadas que no mereciesen un examen en profundidad; como resultaba de lo ordenado en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984 , aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos);

    - que en esa Ley era, pues, un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no hubiera manifiesta falsedad o inverosimilitud), lo que abría el trámite; y -añadía la jurisprudencia- aunque la diferencia pudiera creerse demasiado sutil, no lo era: la Administración -y, derivativamente, los Jueces y Tribunales- no debían juzgar, en fase de admisión a trámite, si había o no indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describía una persecución y si era o no manifiestamente falso o inverosímil; bastando esto para que la solicitud mereciera el trámite;

    - que para justificar esa inadmisión a trámite no cabía hacer consideraciones acerca de la falta de pruebas suficientes de los hechos relatados, pues tales razonamientos conciernen al tema de fondo, y sólo podían ser legítimamente valorados una vez admitida y tramitada la solicitud de asilo, y tras permitir al interesado la aportación de indicios acreditativos de la veracidad de su relato;

    - que sería, por consiguiente, al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se podría deducir si existían o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir si se cumplían o no los requisitos para declarar el derecho a la obtención del estatuto de refugiado.

    Pues bien, la doctrina jurisprudencial que acabamos de sintetizar es en sus grandes líneas o principios, predicable, como hemos anticipado, de la denegación de la protección por la causa contemplada en el artículo 21.2.b) de la Ley 12/2009 .

    Para razonar esta afirmación, hemos de partir de un análisis del artículo 21 en el contexto sistemático en que se ubica, particularmente en relación con los artículos 20, 24 y 25.

    Dicho artículo 21 dispone lo siguiente:

    "Artículo 21. Solicitudes presentadas en puestos fronterizos.

    1. Cuando una persona extranjera que no reúna los requisitos necesarios para entrar en territorio español presente una solicitud de protección internacional en un puesto fronterizo, el Ministro del Interior podrá no admitir a trámite la solicitud mediante resolución motivada cuando en dicha solicitud concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado primero del artículo 20. En todo caso, la resolución deberá ser notificada a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación.

    2. Asimismo, el Ministro del Interior podrá denegar la solicitud mediante resolución motivada, que deberá notificarse a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación, cuando en dicha solicitud concurra alguno de los siguientes supuestos:

  7. los previstos en las letras c, d y f del apartado primero del artículo 25;

  8. cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave.

    1. El plazo previsto en el apartado anterior se ampliará hasta un máximo de diez días por resolución del Ministro del Interior, en los casos en los que, por concurrir alguna de las circunstancias previstas en la letra f del apartado primero del artículo 25, el ACNUR, de manera razonada, así lo solicite.

    2. Contra la resolución de inadmisión a trámite o de denegación de la solicitud se podrá, en el plazo de dos días contados desde su notificación, presentar una petición de reexamen que suspenderá los efectos de aquélla. La resolución de dicha petición, que corresponderá al Ministro del Interior, deberá notificarse a la persona interesada en el plazo de dos días desde el momento en que aquélla hubiese sido presentada

    3. El transcurso del plazo fijado para acordar la inadmisión a trámite, o la denegación de la solicitud en frontera, la petición de reexamen, o del previsto para resolver el recurso de reposición sin que se haya notificado la resolución de forma expresa, determinará su tramitación por el procedimiento ordinario, así como la autorización de entrada y permanencia provisional de la persona solicitante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del expediente".

      A su vez, el artículo 24 regula el llamado procedimiento ordinario de tramitación de las solicitudes de asilo, y el artículo 25 establece la denominada tramitación de urgencia, en los siguientes términos:

      " Artículo 25. Tramitación de urgencia.

    4. El Ministerio del Interior, de oficio o a petición del interesado, acordará la aplicación de la tramitación de urgencia, previa notificación al interesado, en las solicitudes en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  9. que parezcan manifiestamente fundadas;

  10. que hayan sido formuladas por solicitantes que presenten necesidades específicas, especialmente, por menores no acompañados;

  11. que planteen exclusivamente cuestiones que no guarden relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria;

  12. que la persona solicitante proceda de un país de origen considerado seguro, en los términos de lo dispuesto en el artículo 20.1.d, y del que posea la nacionalidad, o si fuere apátrida, en el que tuviera su residencia habitual;

  13. que la persona solicitante, sin motivo justificado, presente su solicitud transcurrido el plazo de un mes previsto en el apartado segundo del artículo 17;

  14. que la persona solicitante incurra en alguno de los supuestos de exclusión o de denegación previstos en los artículos 8, 9, 11 y 12 de la presente Ley.

    1. Cuando la solicitud de protección internacional se hubiera presentado en un Centro de Internamiento para Extranjeros, su tramitación deberá adecuarse a lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley para las solicitudes en frontera. En todo caso, presentadas las solicitudes en estos términos, aquéllas que fuesen admitidas a trámite se ajustarán a la tramitación de urgencia prevista en el presente artículo.

    2. La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio será informada de los expedientes que vayan a ser tramitados con carácter de urgencia

    3. Será de aplicación al presente procedimiento lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley, salvo en materia de plazos que se verán reducidos a la mitad".

    Del juego conjunto de estos preceptos resulta que si se presenta una solicitud de protección internacional en un centro de internamiento de extranjeros (CIE), la tramitación de dicha solicitud puede revestir tres modalidades. Indica, en efecto, el apartado 2º del artículo 25 que si la solicitud de protección internacional se presenta por una persona ingresada en un CIE, su tramitación deberá adecuarse a lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley para las solicitudes en frontera. Pues bien, el artículo 21 y el 25, conjuntamente contemplados, dan lugar a los siguientes supuestos:

  15. el Ministro del Interior podrá no admitir a trámite la solicitud mediante resolución motivada (art. 21.1º) cuando en dicha solicitud concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado primero del artículo 20.

    El artículo 20.1º se refiere a los supuestos que la Ley califica como de "inadmisión a trámite", por falta de competencia o falta de requisitos, que como hemos dicho son de índole objetivada y formal.

  16. según el artículo 21.2º, el Ministro del Interior podrá denegar la solicitud mediante resolución motivada cuando en dicha solicitud concurra alguno de los siguientes supuestos: primero. los previstos en las letras c, d y f del apartado primero del artículo 25 (que se acaban de transcribir); y cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave.

  17. si no se dan los supuestos anteriores, habrá que admitir expresamente a trámite la solicitud y darle "en todo caso" (art. 25.2) la tramitación propia del procedimiento de urgencia.

    El hecho de que para esta tercera vía se establezca una tramitación mediante el llamado procedimiento de urgencia (que es similar al ordinario salvo en el aspecto de los plazos, que se reducen a la mitad, según dispone el art. 25.4) implica que resulta aplicable a la tramitación procedimental de las solicitudes que se reconducen a este cauce la regla del apartado 3º del propio artículo 25, que exige informar de la tramitación de esta clase de expedientes a la CIAR, y una vez finalizada su instrucción, elevarlos a estudio de la propia CIAR, que formulará propuesta al Ministro del Interior con carácter previo al dictado por este de la correspondiente resolución por la que se conceda o deniegue, según proceda, el derecho de asilo o la protección subsidiaria (art. 24.2, aplicable al procedimiento de urgencia en virtud de la expresa remisión al procedimiento ordinario que contiene el artículo 25.4).

    Por el contrario, cuando se acuerda la inadmisión a trámite por las causas del artículo 21.1º, y también cuando se acuerda esa peculiar modalidad de denegación por la vía acelerada del artículo 21.2º, no se contempla el procedimiento de urgencia ni consiguientemente es preceptiva la comunicación a la CIAR ni la posterior intervención de este organismo (ello sería prácticamente imposible de cumplir se tiene en cuenta el muy breve plazo de cuatro días que la propia Ley establece para dictar la resolución correspondiente, de inadmisión a trámite o de denegación, incompatible con las reglas del procedimiento ordinario, aun reduciendo a la mitad sus plazos como es propio del trámite de urgencia). Obsérvese, en este sentido, que el apartado 2º del artículo 21 permite "denegar" directamente el asilo sin intermediar una previa y formal declaración a trámite (y consiguiente tramitación por el procedimiento de urgencia) sin duda, una vez más, por la perentoriedad de los plazos (de cuatro días, al igual que en procedimiento del apartado 1º, de inadmisión a trámite), lo que no hace más que reforzar la conclusión ya apuntada de que no es de aplicación a este cauce de denegación peculiar del art. 21 la regla general del artículo 25.2, que reserva la aplicación del procedimiento de urgencia para las solicitudes que hayan sido expresamente admitidas a trámite (justamente por no encajar en los supuestos del art. 21).

    En definitiva, las solicitudes de protección internacional sólo deben ser tramitadas por el procedimiento de urgencia (con la consiguiente intervención de la CIAR, ex art. 25.3) cuando hayan sido formalmente admitidas a trámite, lo que ocurre cuando no hayan sido directamente inadmitidas por la vía del artículo 21.1º en relación con el 20, o cuando no hayan sido directamente denegadas por la expeditiva vía del artículo 21.2º.

    Así las cosas, resulta -y esto es lo relevante- que cuando se acuerda la denegación por el cauce del artículo 21.2º, nos hallamos ante una resolución denegatoria acordada mediante un procedimiento brevísimo que comporta una patente disminución de garantías para el solicitante, y que por mucho que se intitule "denegación" reviste una funcionalidad u operatividad práctica cercana a las resoluciones de inadmisión, dado que excluye las reglas del procedimiento ordinario y también las del procedimiento de urgencia (iguales a las del ordinario salvo en la reducción a la mitad de los plazos), y más concretamente excluye la intervención de la CIAR, determinando al fin y a la postre que la solicitud sea rechazada sin haber llegado a ser analizada a fondo. Obvio es que un rechazo tan expeditivo de las solicitudes de asilo reclama una aplicación prudente y restrictiva, en términos similares a los que la antigua jurisprudencia exigía para las causas de inadmisión del artículo 5.6 de la Ley de Asilo de 1984 , justamente por la señalada limitación de garantías que comporta.

    Desde esta perspectiva, asiste la razón a la parte recurrente cuando reclama para este procedimiento acelerado del artículo 21.2º, apartado b), la aplicación, en sus líneas maestras, de los mismos criterios jurisprudenciales que se consagraron para el artículo 5.6.d) de la anterior Ley de Asilo , pues, insistimos, al margen de su diferente denominación (inadmisión en la vieja Ley, denegación en la nueva) la funcionalidad de ambos preceptos es similar en la medida que ambos comportan un rechazo acelerado de las solicitudes de asilo que, ya en primera aproximación, esto es, sin necesidad de esfuerzos dialécticos ni actos de investigación, merecen ser calificadas de " incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen ", en dicción literal del precepto de la Ley nueva y aplicable.

    Así pues, cuando esa incoherencia, inverosimilitud o insuficiencia del relato no se revela manifiesta, obvia o patente, lo que hay que hacer es admitir la solicitud a trámite y darle el curso del procedimiento de urgencia como exige el artículo 25.2, con los actos de instrucción necesarios para verificar la verosimilitud del relato, su posible incardinación entre las causas de persecución protegibles, y su acreditación indiciaria suficiente, con la preceptiva intervención de la CIAR.

    Lo que no resulta de recibo es tratar de ampliar esta restringida vía procedimental del artículo 21.2.b) so pretexto de su calificación formal como "denegación" (que no inadmisión), utilizándola para despachar una solicitud de asilo cuya inverosimilitud, incoherencia o carencia de fundamento no se revele obvia o patente ya en un primer examen; del mismo modo que no resulta de recibo rechazar con base en este precepto una solicitud de asilo con el argumento de que no aparece respaldada por prueba indiciaria suficiente, pues tanto el estudio detenido del relato como el juicio sobre su respaldo probatorio son cuestiones que trascienden de la limitada funcionalidad de ese trámite del artículo 21.2.b) y sólo pueden ser abordadas tras admitir a trámite la solicitud y en el curso del expediente de asilo correspondiente.

QUINTO

Proyectadas estas consideraciones sobre el caso analizado, nos encontramos ante una solicitud de asilo que realmente no tiene encaje en esos estrechos y limitados moldes que son propios del trámite del tan citado artículo 21.2.b), tal y como acabamos de describirlos.

No consta que la Administración tuviera en cuenta lo apuntado por el ACNUR en sus informes de fecha 4 y 7 de octubre de 2011, de que procedía la admisión a trámite de las peticiones, pues no figura ninguna mención o razonamiento, lo que supone una evidente infracción de la Ley 12/2009, que atribuye a este Organismo un trascendente papel en la investigación de las solicitudes de asilo, tal y como se resalta, en la propia exposición de motivos de la Ley, que indica: "Mención específica debe hacerse en este punto al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), a quien se le reconoce el importante papel que desempeña en la tramitación de las solicitudes de asilo en España, reforzando así las garantías del procedimiento ", y se resalta en los artículos 34 y 35.

En fín, y atendiendo a las singularidades que se han expuesto anteriormente y el relato de persecución sufrido por los recurrentes en el que se evidencian, en principio, datos e indicios relevantes de persecución política, no resulta viable el cauce del artículo 21.2.b) en las solicitudes de protección analizadas que cuentan con el informe favorable a la admisión del ACNUR.

La consecuencia que comporta cuanto acabamos de razonar es que el primer motivo de casación ha de ser estimado, con la consiguiente anulación de la sentencia de instancia.

Situados, pues, en la posición procesal que deriva de la estimación de la casación, que es la que corresponde al Tribunal a quo ex art. 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, no podemos en esta sentencia resolver directamente sobre el tema de fondo, en el sentido de pronunciarnos en este acto sobre la concesión o denegación a la recurrente de la protección internacional solicitada, ni siquiera acudiendo a consideraciones de economía procesal, pues carecemos de datos para dar una respuesta con plenitud de elementos de juicio sobre la posibilidad de conceder ya mismo algún grado de protección de los contemplados en la Ley 12/2009.

Por eso, la estimación del recurso de casación y la consiguiente estimación del recurso contencioso-administrativo debe adecuarse al fin y al cabo a lo que solicitan las recurrentes en el suplico de su escrito de interposición del recurso de casación, esto es, en la de anular las resoluciones administrativas impugnadas en el proceso y ordenar que las solicitudes de protección internacional presentadas por los recurrentes sean formalmente admitidas a trámite y examinadas con debida observancia de todas las reglas procedimentales aplicables, entre las que figura la establecida en el artículo 46 de la Ley 12/2009 , que obliga a dar un tratamiento diferenciado a las personas que soliciten protección internacional.

Obviamente, de cuanto acabamos de decir deriva la improcedencia de examinar las demás cuestiones relativas al tema de fondo, planteadas en los restantes motivos de casación.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la imposición de costas ni en la instancia ni en la casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

ESTIMAR en parte el recurso de casación número 378/13, interpuesto por Dª María Rosa y D. Raimundo , contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2012 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en los recursos número 346/11 y 347/11 acumulados, que casamos.

SEGUNDO

ESTIMAMOS EN PARTE los recurso contencioso-administrativo acumulados, formulados por Dª. María Rosa y D. Raimundo , contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 3 y 7 de octubre de 2011, por las que se les denegó el reconocimiento del derecho de asilo en España y la protección subsidiaria y se rechazó el reexamen de estas denegaciones. Anulamos dichas resoluciones y en su lugar, ordenamos que se proceda a la admisión a trámite y estudio de sus solicitudes de protección internacional, continuando la tramitación de los procedimientos administrativos correspondientes en los términos previstos legalmente.

TERCERO

No hacer imposición de las costas procesales ocasionadas en la instancia ni en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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