STSJ País Vasco 29/2021, 16 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2021
Número de resolución29/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-19/001210

NIG CGPJ / IZO BJKN: 20045.31.2-2019/0001210

Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 32/2021

ILMA. SRA. PRESIDENTA EN FUNCIONES: D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En Bilbao, a dieciséis de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 32/2021 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 29/2021

En el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. OSCAR MUÑOZ MENDIA, en nombre y representación de Clemente, bajo la dirección letrada de D. LUIS CARLOS PARRAGA SÁNCHEZ, contra sentencia de fecha 16 de febrero de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Tercera - UPAD en el Rollo penal abreviado 3006/2020, por delito contra la salud pública.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Tercera - UPAD dictó con fecha 16 de febrero de 2021 sentencia 53/2021, cuyos hechos probados dicen textualmente:

"El acusado Clemente -nacido el NUM000 de 1995 en Marruecos, con NIE NUM001 , sin antecedentes penales y se encuentra en España en situación administrativa regular , privado de libertad por esta causa del 12 de abril de 2019 al 17 de marzo de 2020.

En fecha 12 de abril de 2019 almacenaba sustancias estupefacientes en el garaje n º NUM002 de DIRECCION000 Kalea en Hondarribia, que previamente el mismo había arrendado.

La sustancia se hallaba oculta en una maleta depositada en el garaje y de su exacto pesaje y análisis se obtuvo:

-493 gramos de heroína con una riqueza del 55,4 %;

-498,5 gramos de heroína con una riqueza del 49,6 %.

La cantidad de sustancia ilícita total alcanza los 517,38 gramos de heroína neta y su valor en el mercado ilícito asciende a 45.886,93 euros.

Practicada entrada y registro de su domicilio, sito en CALLE000 NUM003 de Hondarribia, el mismo día 12 de abril de 2019, se halló que en el mismo depositaba 500 euro procedentes del beneficio obtenido en el desarrollo de la actividad ilícita de tráfico de drogas.

La heroína tiene la calificación de sustancia estupefaciente sujeta a fiscalización internacional de conformidad con el artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el artículo 1.j) de la Convención Única de Estupefacientes de 1961, estando incluida en la lista I anexa a la misma a la que se remite el artículo 2.1 de la ley de estupefacientes (ley 17/1967 de 8 de abril), "

y cuyo fallo dice textualmente:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Clemente como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA, tratándose de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, d el artículo 368 y 369.5º del Código Penal , a la pena de 7 AÑOS DE PRISION, EXPULSION DEL TERRITORIO NACIONAL en cuanto acceda al tercer grado penitenciario con la prohibición de volver a territorio nacional en el plazo de siete años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 91.773, 86 euros sujeta en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiria del art 53 del C.Penal de un día de privación de libertad por cada 500 euros no satisfechos.

Se acuerda el COMISO de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas o en su caso de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia.

Así como el COMISO definitivo del dinero intervenido y adjudicación de la referida cantidad al Estado.

Devuélvase al mismo el telefóno movil.

Se impone al condenado el pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Clemente en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS

PROBADOS

Se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 16 de febrero de 2021 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, condena al acusado como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 y 369.5º del CP, a la pena de 7 años de prisión, expulsión del territorio nacional en cuanto acceda al tercer grado penitenciario con la prohibición de volver a territorio nacional en el plazo de siete años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 91.773, 86 euros sujeta en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP de un día de privación de libertad por cada 500 euros no satisfechos, acordándose el comiso definitivo del dinero intervenido y adjudicación de la referida cantidad al Estado.

El condenado interpone recurso de apelación sobre la base de cuatro motivos: 1. vulneración del derecho constitucional del acusado a la presunción de inocencia, al no quedar acreditado que el acusado fuera el autor de un delito de tráfico de drogas con error en la valoración de la prueba. Considera que no hay prueba directa y que la Sala llega a la conclusión condenatoria a través de la prueba indiciaria. 2. Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 374 del CP. 3. Al amparo del artículo 790.1 de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 89.2 del CP, al sustituirse parcialmente la pena de prisión por la expulsión cuando llegue a conseguir el tercer grado. 4. Por infracción de ley del artículo 790.1, por indebida aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del CP en caso de impago de multa e inaplicación del artículo 53.3 del CP.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia apelada, salvo en lo referente a la responsabilidad personal subsidiaria, que considera debe estimarse el cuarto motivo de apelación.

SEGUNDO

- Vulneración del derecho constitucional del acusado a la presunción de inocencia.

Considera que no queda acreditado que el acusado fuera el autor de un delito de tráfico de drogas con error en la valoración de la prueba. Considera que no hay prueba directa y que la Sala llega a la conclusión condenatoria a través de la prueba indiciaria.

Alega el recurrente que la prueba indiciaria en cuanto a la propiedad de la maleta y su contenido hallado en la plaza de garaje y atribuido al acusado, no es suficiente, por entender que existen demasiadas hipótesis abiertas, así: negó cualquier vinculación con la maleta hallada en el garaje; no le fueron ocupadas las llaves de la puerta del garaje por lo que no tenía acceso material al mismo, no disponibilidad sobre el contenido que se hallaba en el garaje; no se aporta prueba documental que afirme que el garaje estaba arrendado por el acusado, ni contrato ni recibo; no hay prueba de que la maleta hallada en el garaje fuera propiedad del acusado o la hubiera dejado allí el mismo o a través de un tercero con su connivencia; los efectos encontrados apuntan a la propiedad de Paulino, al encontrarse una tarjeta de gimnasio a su nombre; no hay huellas que acrediten que la maleta fuera del acusado; del registro en el domicilio del acusado no se hallaron prueba alguna que le vincule a la maleta o incluso al tráfico de drogas, como libro de anotaciones, balanzas de precisión, droga o cualquier otro indicio que incrimine al acusado, el cual acredita que trabajaba y tenía vida laboral antes y después; la policía actuante no aporta fuentes del conocimiento, limitándose a señalar que la Policía Municipal les indicó que en ese garaje se podía almacenar droga por parte del acusado; tampoco los procedimientos seguidos no determinan que el acusado tuviera relación con el tráfico de drogas, dado que una causa se archivó y otra tampoco le afecta dado que no figura como investigado.

En definitiva, lo que se sostiene es que no hay prueba suficiente de que el acusado tuviera relación alguna con la maleta hallada en el garaje, con conocimiento de que en dicha maleta se guardara droga.

Sabido es que la falta de prueba directa no equivale a insuficiencia de prueba y que tanto la doctrina del TC como la del TS han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre, así como SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre).

Como ya dijimos en nuestra sentencia de 11 de julio de 2019 (ECLI:ES:TSJPV:2019:1770) es posible en nuestros sistema condenar al amparo de la prueba indiciaria "...siempre que se cumplan los criterios jurisprudencialmente establecidos ( STS de 8 de julio de 2016, ECLI:ES:TS:201...

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