STSJ Cataluña 1596/2021, 16 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2021
Número de resolución1596/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0000037

MC

Recurso de Suplicación: 5309/2020

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 16 de marzo de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1596/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por SEAT S.A frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 18 de marzo de 2020 dictada en el procedimiento nº 739/2018 y siendo recurridos D. Carlos Ramón, MÚTUA MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL I.N.S.S. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

"que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Carlos Ramón contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, "Seat SA" y "MC Mutual",

1) debo acordar y acuerdo revocar íntegramente la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 1.8.18 en el expediente administrativo del que trae causa esta sentencia, dejando dicha resolución sin efecto alguno;

2) debo declarar y declaro que la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado por el demandante el 2.3.17 es enfermedad profesional;

3) debo condenar y condeno a "Seat SA" a hacer efectivas las prestaciones económicas y de asistencia sanitaria derivadas del indicado proceso de incapacidad temporal;

4) debo condenar y condeno a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y "MC Mutual" a estar y pasar por los pronunciamientos anteriores."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º- El demandante, Carlos Ramón, nacido el NUM000 .81, trabaja por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada, "Seat SA", con la categoría profesional de operario y antigüedad desde 1.7.03, en el centro de trabajo de Martorell (Barcelona).

  1. - La empresa demandada es autoaseguradora de las contingencias profesionales y tiene cubierto con "MC Mutual", la mutua demandada, el subsidio de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes.

  2. - El 25.2.17, se practicó al demandante una resonancia magnética del hombro derecho. Los resultados de la prueba fueron:

    Artropatía acromioclavicular, que condiciona disminución del espacio subacromial con tendinopatía degenerativa insercional del supraespinoso.

    No descartarse rotura del labrum glenoideo.

    Tumoración axilar de aspecto vascular venoso: se recomienda realización de exploraciones complementarias (ecografía-doppler).

  3. - El 2.3.17, el demandante acudió a los servicios médicos de la empresa demandada ref‌iriendo omalgia derecha de meses de evolución sin antecedente traumático previo y aportando la resonancia magnética de

    25.2.17. La facultativa que le atendió, tras explorarle y examinar la prueba, le dijo que la patología no era laboral y que estaba indicada la práctica de acromioplastia.

  4. - El 2.3.17, el demandante inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con el diagnóstico de "entesopatía inespecíf‌ica". Fue dado de alta médica el 6.6.17.

  5. - El 31.3.17, el demandante solicitó al INSS que declarara que la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 2.3.17 era profesional.

    A raíz de dicha solicitud, el INSS incoó expediente, en el que emitieron dictamen la Subdirecció General d'Avaluacions Mèdiques (SGAM) y la Comisión de Evaluación de Incapacidades (CEI). Ambos organismos se pronunciaron en el sentido de que la contingencia era enfermedad común. La fecha de los dos dictámenes es

    19.7.18.

    El expediente terminó por resolución del INSS de 1.8.18, en la que la entidad declaró que la contingencia era enfermedad común.

    Contra dicha resolución, el demandante presentó la demanda rectora de las actuaciones de las que deriva la presente sentencia.

  6. - Desde el inicio de la relación laboral, el demandante ha estado ocupando los siguientes puestos de trabajo:

    - 2003-2006: tareas de soldadura en la línea Ibiza.

    - 2006-2011: tareas de ajuste de elementos móviles en la línea Finish del Iibiza.

    - 2011 hasta inicio del proceso de incapacidad temporal: tareas de ajuste de elementos móviles en el equipo 10051483, dependiente de chapistería Q3 483 en el taller 9 (línea de montaje del Audi Q3).

  7. - El demandante realiza turnos alternativos de mañana (5:45 a 13:45 horas) y tarde (13:45 a 21:45 horas), rotando cada tres o cuatro semanas. Las pausas durante la jornada laboral son tres: dos de diez minutos y una de veinte.

  8. - En la línea de montaje del Audi Q3, el demandante ocupaba básicamente las siguientes posiciones:

    - Ajuste de capó

    - Ajuste lateral derecho

    - Ajuste lateral izquierdo

    - Ajuste de puerta posterior

    - Ajuste de puerta posterior (cota 5 metros)

    - Tareas de repaso como reparación de defectos de ajustes en línea ZP6 i Pit Stop fuera del proceso.

  9. - En cada una de las posiciones indicadas en el ordinal anterior, el demandante rotaba cada dos horas, a excepción de la posición de ajuste de puerta posterior (cota 5 metros), que realizaba durante toda la jornada. Además, estuvo de forma permanente en dicha posición durante los meses inmediatamente anteriores a la baja médica de 2.3.17.

  10. - Las tareas que solían hacerse en las posiciones indicadas en el ordinal séptimo consistían en la comprobación del enrasado de los elementos (capó, puertas laterales y puerta posterior) y las gomas. Dichas comprobaciones se realizaban de forma visual o por tacto con las manos y también haciendo uso de galgas. Las modif‌icaciones del ajuste de los elementos variaban de un vehículo al otro y se realizaban de forma manual, haciendo fuerza con las extremidades superiores e inferiores (particularmente, en las puertas laterales) o mediante herramientas manuales. Cuando convenía, se utilizaba una palanca colocada en la puerta, haciendo fuerza con los brazos.También se utilizaban herramientas eléctricas.

    La producción media era de unos 350 vehículos por turno de trabajo.

  11. - En cada uno de los cuatro grupos de ajustes (capó, lateral izquierdo, lateral derecho y puerta posterior), se realizaban las siguientes acciones:

    Ajuste de capó

    - Atornillar componentes del elemento superior del capó

    - Comprobar ranura del lateral del capó

    - Atornillar elementos con destornillador eléctrico

    - Pasar galga por ranuras

    - Coger documentación del parabrisas

    Ajuste lateral izquierdo

    - Atornillar con herramienta manual

    - Pasar galga por ranuras

    - Empujar la puerta con extremidades superiores

    - Golpear con maza

    Ajuste lateral derecho

    - Comprobar con la mano el ajuste de las ranuras

    - Pasar galga por ranuras

    - Fijar elemento de la puerta con herramienta manual

    - Golpear elemento de la puerta con martillo

    - Estirar los extremos de la puerta

    Ajuste Puerta posterior

    - Coger el componente del estante

    - Cerrar puerta posterior

    - Comprobar galga puerta posterior

  12. - Todas las acciones relacionadas en el ordinal anterior exigen movimientos repetitivos de extremidad superior derecha, tronco y cuello.

  13. - Conforme al método RULA (evaluación rápida de la extremidad superior), 2 de las 17 acciones enumeradas en el ordinal anterior tienen valor 2; 9 de ellas, valor 3; 6 de ellas, valor 4. La escala numérica del método RULA va del 1 al 7, conforme a los siguientes criterios:

    - 1 o 2: acciones o posturas consideradas aceptables si no se mantienen o repiten durante largos periodos de tiempo

    - 3 o 4: acciones o posturas que están fuera de los rangos de movimientos adecuados def‌inidos en la bibliografía o que, estando dentro, exigen acciones repetitivas, carga estática o aplicación de fuerzas.

    - 5 o 6: acciones o posturas que no están dentro de los rangos idóneos de movimiento.

    - 7: acciones o posturas próximas o en el f‌inal de los rangos de movimiento.

  14. - En una jornada de trabajo, el demandante realizaba, con su brazo derecho, unas 255 f‌lexiones superiores a 90º, unas 831 f‌lexiones de entre 45º y 90º, unas 649 abducciones y unas 395 acciones que implicaban levantamiento del hombro, además de fuerza muscular en algunas de ellas.

  15. - El demandante fue calif‌icado como "apto" en todos los reconocimientos médicos practicados por la empresa demandada desde el primero, realizado el 2.4.03 (previo al ingreso), hasta el de 9.2.17.

    En el realizado el 31.1.18, resultó "apto con limitaciones para la manipulación manual de cargas y las posturas forzadas de la extremidad superior derecha".

    En el realizado el 15.1.19, último de los aportados, resultó "apto para la manipulación manual de cargas y las posturas forzadas de la extremidad superior derecha" ."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, SEAT S.A, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Carlos Ramón, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de SEAT S.A. invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, invocando la infracción de normas, concretamente del art. 157 de la LGSS y la jurisprudencia que lo interpreta, en conexión con el RD 1299/2006.

La recurrente considera que el proceso de incapacidad temporal comprendido...

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