STSJ Cataluña 1288/2021, 2 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1288/2021 |
Fecha | 02 Marzo 2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0004612
mm
Recurso de Suplicación: 4381/2020
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 2 de marzo de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1288/2021
En el recurso de suplicación interpuesto por ESTABLIMENTS VIENA,SA frente a la Sentencia del Juzgado Social
29 Barcelona de fecha 9 de junio de 2020 dictada en el procedimiento nº 272/2020 y siendo recurridos Elvira y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2020 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando demanda formulada por D Dª Elvira frente a la empresa ESTABLIMENTS VIENA, S.A., fue citado el MINISTERIO FISCAL, declaro que la empresa ha vulnerado el art. 24 de la CE en su vertiente de derecho de indemnidad, por lo que tal actuación es totalmente nula y la empresa debe reponer al demandante en sus anteriores condiciones en el local denominado "Moncada" y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 15.000 euros en concepto de indemnización."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora Dª Elvira, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con antigüedad desde el 23/02/07 y categoría profesional de RT JT (Responsable de Turno) y salario de 57,71 euros diarios brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. (El salario se ha extraído de la norma de marzo 2020 aportada por la parte demandada en su grupo de documentos nº 14, en cuanto al resto de hechos no fueron controvertidos).
La actora venía prestando servicios en el centro de trabajo que la empresa tiene en Moncada desde el 07/03/16. (No controvertido).
La actora, en una reunión con el Jefe de Zona, D. Rubén (testifical de la Sra. Lorenza ) y la responsable de relaciones laborales Dª. Lorenza, en fecha 24/04/18, manifestó que sentía que recibía acoso laboral de Gerente mencionado. La reunión se plasmó en acta, en la que consta el siguiente texto: " Lorenza y Rubén le explican a la Sra. Elvira que después de hablar con el gerente él manifiesta que únicamente le avisa cuando es necesario y porque no cumple con los procedimientos establecidos por la empresa para desarrollar sus funciones. A continuación le explican que la empresa dispone de un procedimiento para actuar contra el acoso laboral, "Protocolo de Acoso" y Lorenza le enviará por correo electrónico el procedimiento, y que si ella se siente acosada debe comunicarlo. Se le manifiesta que la empresa está para apoyarla, ayudarla y resolver el problema.
De todas formas se le plantea una solución inmediata que es un cambio de local y evitar así cualquier tipo de tensión o conflicto.
La Sra. Elvira manifiesta que debe valorar esta opción y que dará respuesta al Sr Rubén la semana próxima.
Finalmente, después de reflexionar sobre todo lo comentado, llegamos todos al acuerdo que ella decidirá si quiere iniciar el proceso de acoso, que la empresa la apoyará. También valorará la opción del cambio de local y la semana que viene volvemos a hablar." (Documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora y 1 de la parte demandada).
Mediante escrito de fecha 17/05/18 la empresa comunicó a la actora que la empresa "ha aprobado su traslado del local denominado "Moncada" al local denominado "La Maquinista"...
El traslado acordado cumple con los requisitos fijados en el art. 31.1 del Convenio Colectivo.
La fecha en que será efectivo dicho traslado será el día en que Ud. se reincorpore de su situación de Incapacidad Temporal.
En cuanto al resto de condiciones laborales (antigüedad, tipo de contrato, jornada, etc.) permanecerán inalteradas y continuarán rigiéndose a todos los efectos por lo establecido en el contrato de trabajo suscrito entre las partes.
Con el objeto de hacer efectivo su traslado deberá ponerse en contacto con la Gerente del local de destino, Sra. Rosa para que le confirme sus horarios..." (Documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora y 4 de la demandada).
Mediante escrito de fecha 11/02/2020 la empresa comunicó a la actora que le recordaba que el pasado 17/05/18 se había aprobado su traslado al local "La Maquinista", que en la misma comunicación se le indicaba que el traslado sería efectivo cuando se reincorporase de la situación de IT. (Documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora y 5 de la demandada).
La actora estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 10/05/18 y se incorporó al centro de "La Maquinista" el 02/03/2020, tras la finalización de aquella situación. (Documentos 5 y 6 del ramo de prueba de la parte actora).
La empresa hizo el cambio de centro de trabajo de la actora desde el local "Moncada" al local "La Maquinista" porque así no tendría contacto con el Gerente cuyo acoso había referido la demandante, sin embargo, en la fecha en que la ésta empezó en "La Maquinista", dicho Gerente, ya no prestaba servicios en el local denominado "Moncada". (Testifical de la Sra. Lorenza Responsable de Relaciones Laborales).
En el local "Moncada" la actora realizaba funciones "back" (cocina) y "front" (el resto), era la encargada, a veces iba por la mañana y otras por la tarde. Por la mañana abría el restaurante, hacía la limpieza y preparaba la apertura, pedidos y recepciones de camión. Por la tarde/noche cerraba, limpiaba y cerraba cajas. La cocina la realizaba el testigo Sr. Eduardo . La actora no estaba de forma permanente en la cocina. (Testifical de D, Eduardo ).
Desde que la actora empezó a prestar servicios en el local "La Maquinista" sólo realiza funciones de cocina. (Testifical de Dª Angustia y documento nº 8 de la parte actora).
Cuando se la demandante se incorporó al centro de "La Maquinista" recibió formación y también los epis. (Testifical de Dª Angustia y documento nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada).
La empresa ha sancionado a la actora con suspensión de empleo y sueldo de 3 días, por falta grave porque, en el centro de Moncada, los días 28 y 29 de febrero y 1 de marzo del año en curso la actora tenía los turnos siguientes:
28/02/20 de 17:00 a 01:00h
29/02/20 de 16:00 a 23:30h
01/03/20 de 13:00 a 20:00h
El 28 se ausentó quejándose de un dolor en el pie, posteriormente la actora envió un comprobante de visita médica a las 21.16 horas de ese mismo día y el facultativo no le había extendido la baja y, sin embargo, no se había vuelto a incorporar a su puesto de trabajo. En cuanto a los días 29 de febrero y 1 de marzo la empresa le indica que no se presentó a su puesto de trabajo y ha presentado justificante de la ausencia de visita médica del 1 de marzo, sin haberle sido extendida la baja médica. (Documento nº 10 de la parte actora).
Según informe del Servicio de Salud Mental de 21/05/20 la actora "A la exploración psicopatológica presenta ansiedad que somatiza con sensación de mareo, inseguridad y ocasionalmente molestias precondiales, déficits en la atención y concentración y alteraciones amnésicas, que afectan su nivel de funcionamiento. Como estresores precipitantes la paciente refiere problemas económicos y laborales."
En dicho informe también consta que la actora tiene antecedentes psiquiátricos personales hace más de 10 años, por ansiedad, visitada en una ocasión por CSM-A, e inició tratamiento con sertralina 50mg, que ha mantenido hasta actualmente. (Documento nº 11 de la parte actora).
La empresa solicitó que se declarase la existencia de fuerza mayor desde el día 14 de marzo, que le fue reconocida por resolución de la Direcció General de Relacions Laborals, Treball Autònom, Seguretat i Salut Laboral de 22/03/20. (Documento nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada).
La empresa tiene un Código de Prevención del Acoso y Protocolo de Actuación, cuya última revisión fue en enero de 2016. (Documento nº 11 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido).
Según informe final de conclusiones de fecha 16/06/18, referido a otra trabajadora, se concluyó lo siguiente "Després d'haver mantingut una reunió amb les parts implicades, en Leoncio i la Erica, la Comissió conclou que tots els fets exposats passen fora de l'àmbit laboral i, per tant, en cap cas es considera assetjament laboral ni sexual en l'àmbit laboral.
La Sra. Erica manifesta que és una persona afable però que no té cap tracte diferencial amb cap Company, ni amb el Leoncio .
La Comissió creu que, per tal d'evitar futurs conflictes, és convenient que les parts implicades no treballin en el mateix local i per aquest motiu s'exposa aquesta possibilitat a les dues parts, les quals estan d'acord amb la decisió adoptada procedint a un canvi de local a la mateixa localitat." (Documento 12 de la parte demandada)."
Con fecha 22 de septiembre de 2020 se dictó un auto de aclaración cuya parte dispositiva es del...
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