SAN 110/2021, 17 de Mayo de 2021

PonenteRAMON GALLO LLANOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2021:1891
Número de Recurso38/2021

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00110/2021

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 110/2021

Fecha de Juicio: 29/4/2021

Fecha Sentencia: 17/05/2021

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: DESPIDO COLECTIVO 0000038 /2021

Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: SINDICATO ANDALUZ DE TRABAJADORES

Demandado/s: GOLDCAR SPAIN S. L, EUROPCAR IB SAU, COMISIONES OBRERAS (CCOO), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA C.I.G., USO, UGT, CSIF

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

AUD.NACION AL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2021 0000039

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DCO DESPIDO COLECTIVO 0000038 /2021

Procedimiento de origen: /

Sobre: DESPIDO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr: RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 110/2021

ILMO. SR. PRESIDENTE:

  1. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

    ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

    Dª. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

  2. RAMÓN GALLO LLANOS

    En MADRID, a diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.

    La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

    EN NOMBRE DEL REY

    Han dictado la siguiente

    SENTENCIA

    En el procedimiento DESPIDO COLECTIVO 0000038 /2021 seguido por demanda de SINDICATO ANDALUZ DE TRABAJADORES (Letrado D. Ezequiel Merino Guerrero), contra GOLDCAR SPAIN S.L (Letrado D. Fernando Crespo), EUROPCAR IB SAU (Letrada Dª Elisa Caldeiro Ruiz), COMISIONES OBRERAS(CCOO) (Letrado D. Alberto Abad), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA C.I.G.(no comparece), USO (Letrado D. Eduardo Serafín López),UGT (no comparece), CSIF (no comparece) sobre DESPIDO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr.

  3. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 28 de enero de 2.021 se presentó demanda sobre despido colectivo. Dicha demanda fue registrada con el número 38/2.021.

Segundo

- Por Decreto de 15 de febrero de 2021 se designó ponente y se f‌ijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 29 de abril de 2.021.

Tercero

Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

-El letrado del actor se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda solicitando se dictase sentencia, se declare NULA o subsidiariamente NO AJUSTADA A DERECHO la medida adoptada por la empresa GOLDCAR SPAIN S.L., declarando la inmediata reanudación de los contratos de trabajo extinguidos, y condenando a la empresa demandada al pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores hasta la fecha de reanudación del contrato o en su caso al abono de las diferencias que procedan respecto al importe percibido en concepto de prestación por desempleo durante el período de suspensión o reducción, sin perjuicio del reintegro que proceda realizar por el empresario del importe de dichas prestaciones a la entidad gestora del pago de las mismas reconociendo asimismo las consecuencias legales inherentes a dicha declaración..

En sustento de su pretensión expuso que SAT formó parte de la comisión negociadora del despido colectivo promovido por GOLDCAR empresa dedicada al sector de alquiler de vehículo motor ligeros sin conductor, la cual es propiedad de EUROPCAR que se dedica a la misma actividad, pero de forma autónoma.

Ref‌irió que entre los días 27-11-2.020 la empresa ha desarrollado con la comisión representativa de los trabajadores un periodo de consultas para llevar a cabo un despido colectivo comunicando su decisión extintiva el día 31-12-2.020 y que previamente había impuesto una suspensión de contactos que duró desde el 16-4-2.020 hasta el día 31-12-2.021.

Denunció:

- que los criterios de afectación devienen arbitrarios;

- que la memoria y el informe técnico se fundan en meras especulaciones partiendo de fuentes internas de Gold Car.

- que la empresa no ha aportado los TC! De los trabajadores lo que evidencia falta del deber de documentación.

- que no concurre causa pues la situación de crisis es coyuntural y no estructural.

- Que la empresa ha efectuado coacciones durante le periodo de consultas, así como que ha mantenido negociaciones paralelas e individuales con trabajadores afectados ofertándoles plazas.

- Que existe un deber de subrogación de Europcar pues los trabajadores no afectados por el despido colectivo han pasado a formar parte de esta entidad.

El letrado de Gold Car alegó las siguientes excepciones de carácter procesal:

- Falta de legitimación activa por SAT que solo tiene un representante en el centro de trabajo de Sevilla por cuanto que la empresa tiene 36 centros de trabajo 17 con representación unitaria y 19 sin representación, estando inicialmente afectados los trabajadores de 28 centros y f‌inalmente resultaron afectados de trabajadores que están en 13 provincias y en 6 CCAA, siendo SAT un sindicato de ámbito andaluz que solo ha concurrido a las elecciones del centro de trabajo del aeropuerto de Sevilla donde obtuvo un representante en fecha 30-9-2.020, siendo su representatividad del 2, 48 por ciento en la empresa, existiendo un único afectado por el despido colectivo, lo que hace un 0,5 %.

- Alegó la falta de acción porque ref‌irió que existía un verdadero conf‌licto de intereses por cuanto que se pretende modif‌icar lo acordado, así consta en el acta 10 del periodo de consultas, ref‌iriendo en el acta f‌inal que lo que ellos querían era un ERTE y no un despido colectivo.

- Alegó indebida acumulación de acciones por cuanto que no era dable examinar la sucesión de empresas.

- Consideró que debía subsanarse la demanda.

Ref‌irió que la demandada GOLD CAR es la cabecera de un grupo mercantil el cual fue adquirido por el Grupo Europcar en 2017 grupo del que forma parte Europcar Iberia, sin que exista una relación societaria directa entre ellas, actuando de forma autónoma, siendo el objeto de GOLDCAR una empresa dedicada al alquiler de coches turísticos, cuya actividad va desde la semana santa hasta el verano, siendo el resto del año casi inactivo, dedicándose al turismo aeroportuario, centralizándose su actividad a través de mostradores en aeropuertos.

Destacó que el despido colectivo afectaba a quienes trabajaban como car sevices y drivers, encargados de preparar y trasladar los vehículos.

En cuanto a la documentación aportada durante el periodo de consultas ref‌irió que se aportaron 25 documentos al inicio y otros 27 posteriormente a lo largo del periodo de consultas, aportando incluso documentación la parte social.

Destacó que fruto de la negociación se alcanzaron dos acuerdos suscritos por 10 de los 13 miembros de la CRT, por CCOO- todos menos unos de los representantes, USO y CSIF siendo la representatividad de los f‌irmantes superior al 96 por ciento.

Denunció que la posición de SAT fue inmovilista negándose a negociar el despido colectivo, sin que hubiese presión alguna.

En cuanto a las causas ref‌irió que existían causas económicas consistentes en una caída de ingresos desde el 4º trimestre de 2019 y que se agravaron a raíz de la pandemia, que la empresa tuvo pérdidas de 56 M de euros, existiendo una previsión de pérdidas para 2.021 de 26 M, teniendo que acudir a f‌inanciación por importe de 55 M de euros, existiendo una situación económica complicada del grupo estando en una situación preconcursal en Francia.

Defendió que existían causas productivas y organizativas para lograr más ef‌iciencia en los servicios centrales, así como externalizando los drivers y el servicio de car services donde estaban centralizados.

Adujo que las causas eran estructurales, existiendo unas pérdidas en 2.020 de 56 M habiendo un benef‌icio de 9 M el año anterior, existiendo previsiones de pérdidas el presente año y para los años próximos hasta

2.027, razones por las que ha acudido al crédito externo, habiendo renegociado la deuda, defendió que la reorganización era necesaria para dotar de ef‌iciencia a la compañía habiéndose justif‌icado tal circunstancia en el periodo de consultas.

Alegó que el acuerdo contemplaba indemnizaciones de 40 días por año topadas en 20 mensualidades, asumiendo la mercantil no hacer D.Col en los próximos dos años, adscribiéndose 92 personas con carácter voluntario, habiendo informado favorablemente la ITSS, siendo los criterios de afectación objetivosadscripción al puesto de trabajo, desempeño, productividad- criterios tenidos en cuenta en los ERTES anteriores y que fueron validados por las CRT, sin que si quiera la actora se haya pronunciado respecto de los mismos.

Señaló que la empresa había aportado el TC 2 de toda la plantilla.

Negó la existencia de presiones en el periodo de negociación, ni negociaciones paralelas y que no se concreta si ha habido sucesión.

La letrada de EUROPCAR se opuso a la demanda opuso la excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto que en el suplico de la demanda no se solicita la condena de esta entidad, sin que sea acumulable la acción de despido colectivo ( SAN de 15-5-2.019).

CCOO se opuso a la demanda negando la existencia de coacciones o amenazas durante el periodo de consultas.

UGT se opuso a la demanda.

USO se opuso a la demanda.

El letrado de la SAT se opuso a las excepciones:

- falta de legitimación activa destacando que participó en las negociones;

- Defendió la legitimación pasiva de Europcar, así como que la subrogación es anterior al despido colectivo

Seguidamente, se procedió a la proposición y práctica de la prueba, proponiéndose y practicándose la documental, la pericial y la testif‌ical, tras lo cual las partes valorando la prueba practicada elevaron sus conclusiones a def‌initivas, tras lo cual...

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