STSJ Cataluña 1453/2021, 9 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 09 Marzo 2021 |
Número de resolución | 1453/2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0005219
EMA
Recurso de Suplicación: 4998/2020
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 9 de marzo de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1453/2021
En el recurso de suplicación interpuesto por Apolonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 21 de febrero de 2020, dictada en el procedimiento nº 246/2019 y siendo recurrida SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SME, S.A. y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Con fecha 13 de marzo de 2019, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2020, que contenía el siguiente Fallo:
Desestimando la demanda interpuesta por D. Apolonio frente a la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SME S.A., declaro laprocedencia del despido del trabajador, absolviendo a la empresa de la pretensión planteada frente a ella.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO. El actor, D. Apolonio, con DNI nº NUM000, venía prestando servicios para la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SME S.A. desde el día 6-8-99, con la categoría profesional de Operativos Reparto 1 motorizado y salario diario con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 56,72 euros (docs. 1 y 2 de la parate actora y doc. 4 de la demandada).
Su relación laboral se formalizó mediante la suscripción de reiterados contratos temporales con pequeños períodos de interrupción entre algunos de ellos, con las excepciónes que seguidamente se relacionan, siendo actualmente personal laboral fijo (informe de vida laboral aportado como doc. 1 de la parte actora y docs. 1 y 2 de la demandada):
- Entre el contrato finalizado en fecha 22-12-00 y el siguiente iniciado el día 1-8-01, percibió la prestación por desempleo y prestó servicios para otra empresa desde el 28-5-01 hasta el 31-7-01.
- Entre el contrato finalizado el día 26-9-01 y el siguiente iniciado el día 3-9-02 estuvo de alta como Autónomo desde el 1-11-01 al 30-6-02 y percibió la prestación por desempleo.
- Entre el contrato finalizado el día 28-12-02 y el siguiente iniciado el día 2-1-03 prestó servicios para otra empresa desde el 11-7-02 al 30-12-02.
El actor estaba adscrito a la Unidad de Distribución de Montgat, Barcelona. El día 27-8-18, sobre las 14,20 horas, estando en el pasillo que conecta la Cartería con la referida oficina de Montgat, le dijo a su compañera Dª Manuela, empleada de Atención al Cliente de esa oficina, que le faltaba incluir una carta en alguna de las cajas que ella llevaba en ese momento en las manos, a lo que ella le respondió que pusiera la carta encima de las cajas que llevaba; seguidamente, el actor le abrió un poco la blusa e introdujo la carta en su escote. En ese moomento la trabajadora se quedó muy parada, pero luego reaccionó y se puso a gritar, marchándose él por el pasillo. La Directora de la Oficina, al oir sus gritos acudió a ver qué sucedía y ella se lo contó, muy nerviosa y alterada. Al día siguiente, a primera hora, el actor fue a pedir disculpas a su compañera (testifical de la trabajadora Dª Manuela y de la directora de la oficina).
Dicha trabajadora era la primera vez que trabajaba en esa oficina; venía prestando servicios desde hacía menos de un mes, con un contrato temporal que finalizó a finales de ese mes. Ese mismo día la directora de la oficina habló con el actor y éste le dijo que había sido una broma. La directora llamó por teléfono a su jefe inmediato y le comunicó lo ocurrido (testifical de la trabajadora y de la directora de la oficina).
Seguidamente, en fecha 10-9-18 la empresa acordó incoarle un expediente disciplinario por la comisión de una falta disciplinaria muy grave, en el que él presentó un escrito alegando que venía siendo objeto de moobing y acoso laboral por parte de la directora de la oficina y del subdirector de gestión, organización y desarrollo de personas. En fecha 18-1-19 concluyó la tramitación del expediente y por escrito de fecha 28-1-19 la empresa le comunicó su despido disciplinario, con efectos de ese mismo día, por acoso laboral y sexual (documentación adjunta a la demanda, docs. 5 y 7 de la parte actora y doc. 5 de la demandada).
El actor se quejaba de la carga de trabajo que tenía y a veces le costaba asumir el trabajo que tenía asignado. El actor forma parte de la Asociació d'Homes per la Igualtat de Gènere (testifical de la directora de la oficina y doc. 7 de la parte actora).
En fecha 13-9-17 el Servei de Salut Laboral de la Direcció de Promoció de la Salut emitió un informe en el que concluyó que desde junio de 2016 había estado expuesto a unas elevadas exigencias psicológicas por el elevado volumen de trabajo y presión del tiempo, y a una falta de apoyo social, tanto emocional como instrumental, por parte de su superior inmediata y una de sus compañeras. En fecha 30-6-17 se le había diagnosticado un trastorno adaptativo con ansiedad reactiva a su situación laboral (doc. de la parte actora).
En fecha 30-5-17 la empresa le había impuesto una sanción de suspensión de empleo y sueldo de un día por la comisión de una falta leve, que el actor impugnó, y por sentencia del Juzgado de lo Social 31 de Barcelona de fecha 11- 12-18 se desestimó su demanda y se confirmó la sanción impuesta (doc. 11 de la parte actora).
El actor no ostentaba ni había ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.
En fecha 12-3-19 se celebró el correspondiente acto de conciliación previa, con el resultado de sin avenencia."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona en fecha 21 de febrero de 2010 en demanda seguida en autos 246/2019 en materia de Despido que es desestimatoria de la demanda, por la representación Letrada de quien fue parte actora D. Apolonio se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado pretendiendo que se revoque la sentencia y admitiendo los motivos de recurso se dicte otra que sea estimatoria de la demanda para que se declare la improcedencia de la extinción de la relación laboral por el despido comunicado, con el resto de efectos legales a tal declaración.
Ha sido impugnado el recurso por la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. en los términos del escrito que obra unido a las actuaciones en que solicita la desestimación de los motivos de recurso y confirmación de la sentencia impugnada.
Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas
Es la revisión fáctica el primer motivo de recurso que sostiene la parte recurrente y lo hace, adecuadamente, por la vía del artículo 193 b) de la LRJS, y recordaremos, como en otras ocasiones hacemos con carácter previo a abordar el examen del motivo y para resolver acerca de lo que se interesa mediante la proyección de los requisitos generales al caso concreto, la constante jurisprudencia relativa a que para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes han de concurrir los siguientes requisitos:
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Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.
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La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
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El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar...
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