SAN, 15 de Abril de 2021

PonenteRAFAEL MOLINA YESTE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2021:1877
Número de Recurso1/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000001 /2021

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General: 00037/2021

Demandante: IBERIA PRINT S.A.

Procurador: CRISTINA VELASCO ECHAVARRI

Demandado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL MOLINA YESTE

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a quince de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación núm. 1/2021 promovido por DOÑA CRISTINA VELASCO ECHAVARRI, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de IBERIA PRINT S.A., contra la Sentencia nº 113/2020, de 10 de noviembre de 2020, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 dictada en el P.O. núm. 12/2020. Ha comparecido como parte apelada la AGENCIA TRIBUTARIA, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La representación procesal de IBERIA PRINT S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 25-10-19 del Director del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria, en virtud de la cual se inadmite a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho del acuerdo sancionador del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2011 y de las liquidaciones provisionales y acuerdos sancionadores del Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2012 y 2013, dictados por la Administración de Alcalá de Henares.

Con fecha 10 de noviembre de 2020 el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 dictó sentencia en cuya parte dispositiva dispone:

" Que desestimando el recurso contencioso advo interpuesto por la S.A. IBERIA PRINT, o contra la resolución de 25-10-19 del Director del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria, en virtud de la cual se inadmite a trámite, la solicitud de nulidad de pleno derecho del acuerdo sancionador del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2011 y de las liquidaciones provisionales y acuerdos sancionadores del Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2012 y 2013, dictados por la Administración de Alcalá de Henares.

Declaro que dicha resolución es ajustada a Derecho y en consecuencia no procede anularla ni acceder a los pedimentos interesados por dicha recurrente.

Se hace expresa condena en costas a la parte actora.

Se fija la cuantía de este recurso en 289.773,89 €.".

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la mercantil IBERIA PRINT S.A., en el que termina solicitando que " dicte Sentencia, con revocación de la dictada en instancia, estimándose íntegramente las alegaciones contenidas en el presente recurso, anulándose el actos administrativo impugnados (Comprobaciones limitadas ejercicios 2011-2013, así como, los acuerdos sancionadores derivados de dichas comprobaciones limitadas) de conformidad con lo establecido en el artículo 217.1 letra a ) y e) LGT por los siguientes motivos:

  1. - La realización de actividades de comprobación sobre el IS de IBERIA PRINT, SA, a través del procedimiento de comprobación limitada en lugar de procedimiento de inspección implica prescindir del procedimiento debido.

  2. - Las resoluciones de imposición de sanciones carecen de motivación suficiente para demostrar la culpabilidad de IBERIA PRINT en la comisión de las infracciones que se le imputan.

  3. - El cálculo de la base de las sanciones adolece de un grado de imprecisión inadmisible en el ámbito sancionador.

Y se condene a la Administración demandada al reconocimiento de todos los efectos legales y económicos imposición de costas a la Administración demandada.".

SEGUNDO .- Evacuado el traslado conferido, la parte demandada formalizó escrito de oposición a la apelación, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que desestime el recurso de apelación y confirme la Sentencia apelada, con imposición de costas al recurrente.

TERCERO .- Elevados los autos a la Sala y admitido el recurso, quedaron pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 8 de abril de 2021.

Ha sido Ponente D. Rafael Molina Yeste, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de 10 de noviembre de 2020 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por quien en el presente recurso es parte apelante frente a la Resolución de 25-10-19 del Director del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria, en virtud de la cual se inadmite a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho del acuerdo sancionador del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2011, y de las liquidaciones provisionales y acuerdos sancionadores del Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2012 y 2013, dictados por la Administración de Alcalá de Henares. La solicitud se formuló al amparo del art. 217.1 a) y e) de la Ley 58/2003 General Tributaria. La inadmisión a trámite de la solicitud de nulidad de pleno derecho se fundamentó en que dicha solicitud carecía manifiestamente de fundamento.

La juzgadora a quo, tras exponer de forma detallada los antecedentes de hecho del litigio, así como la argumentación jurídica de las partes en relación con el contenido de la resolución administrativa impugnada, y la normativa de aplicación sobre la acción de nulidad ejercitada, condensa en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto los motivos por los que el recurso no puede prosperar.

SEGUNDO .- El recurso de apelación se clasifica como un recurso ordinario y ello implica que es un recurso que permite plantear ante el órgano que los resuelve un conocimiento pleno de la cuestión objeto de controversia. La apelación por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, en principio, constituye una reiteración del debate objeto del proceso. Ahora bien, esta discusión en la apelación debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al inicial proceso dialéctico, sino frente a la sentencia que pone fin a la primera instancia y no sobre un nuevo material documental, sino ante los "autos" o conjunto de documentos en que se formalizó el primer juicio.

En definitiva, la apelación tiene por objeto la "depuración de los resultados de la primera instancia", lo que requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, sin que las partes puedan limitarse a reproducir los argumentos expuestos en primera instancia. La apelación es un proceso impugnatorio contra una sentencia cuyos razonamientos deben ser rebatidos y por tanto pueden discutirse en el escrito de interposición del recurso tanto la fijación de los hechos como la valoración de la prueba que se ha realizado en la sentencia.

TERCERO .- La doctrina del Tribunal Supremo sobre el procedimiento de revisión se ha mantenido constante en los últimos años. Así ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 13 de abril de 2004, recurso de casación 3983/2002 : " la doctrina de esta Sala recogida en las Sentencias de la Sala Especial del artículo 61 LOPJ, de 7 de mayo de 1992 y también en la de 24 de octubre de 2000, 12 de noviembre y 12 de diciembre de 2001 especifican que el trámite de revisión de oficio por parte de la Administración de los actos considerados nulos de pleno derecho ha de ajustarse a un procedimiento distribuido en dos fases: la apertura del expediente que ha de tramitarse con arreglo a las disposiciones del Título VI de la Ley 30/1992 sin excluir la intervención del Consejo de Estado o del organismo consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma, y la fase resolutiva de la pretensión de declaración de nulidad del acto; de suerte que sí, ya sea de modo expreso o presunto, la Administración deniega la apertura del expediente de revisión (como en este caso ocurre) lo procedente será que se acuda a la Jurisdicción contenciosa para que ordene a la Administración que inicie el trámite correspondiente a la segunda fase y se pronuncie expresamente sobre si realmente existe la nulidad pretendida. Lo que no es posible es instar en la Jurisdicción un pronunciamiento directo sobre la nulidad del acto cuya revisión se pretende en la vía administrativa."

Tomando como referencia esta similitud entre el artículo 217 de la LGT y la normativa general, debemos igualmente recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre la revisión de los actos nulos de pleno derecho recogida, básicamente, en los siguientes pronunciamientos:

1) La revisión de oficio de actos firmes, frente a los que los interesados no reaccionaron en tiempo oportuno, sólo es admitida en nuestro ordenamiento por los motivos tasados expresamente en la ley. En la tensión entre seguridad jurídica y legalidad, principios que, con la misma jerarquía, emanan del artículo 9.3 de la Constitución Española , debe intentarse reubicar el fiel de la balanza en un punto de equilibrio entrambos valores en aquellos casos en los que, habiendo expirado todos los plazos para reaccionar, se considere imprescindible borrar las huellas de actuaciones administrativas radicalmente nulas, sacrificando el principio de seguridad jurídica en beneficio del de legalidad y, por su cauce, del de justicia ( STS de 1 de febrero de 2010 ).

2) Teniendo a la vista esa configuración, se obtienen dos consecuencias: la primera, que la revisión de oficio...

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