STSJ Cataluña , 25 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 633/2020 - RECURSO ORDINARIO 190/2020 R

Partes: STORM TEAM SL C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1429

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo recurso sala tsj 633/2020 - recurso ordinario 190/2020 R interpuesto por STORM TEAM SL, representado por el Procurador JOSE CASTRO CARNERO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JOSE CASTRO CARNERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Se impugna en este pleito, la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 20 de noviembre de 2019 , dictada en el incidente contra el acuerdo de denegación de suspensión por aportación de otras garantías, en la reclamación nº 08-06557-2019-50, interpuesta por STORM TEAM SL, en materia de derivación de responsabilidad.

SEGUNDO

El acuerdo de denegación de la suspensión por aportación de otras garantías.

A la vista de la solicitud de suspensión, la dependencia de recaudación formuló a la interesada requerimiento para que procediese a la subsanación de las deficiencias que a continuación se relacionan:

" Documento acreditativo de la representación. (si procede)

Debe justificar la imposibilidad de aportar alguna de las garantías establecidas para la suspensión automática. En concreto deberán aportar:

  1. Certificado de la imposibilidad de obtener aval o fianza solidaria expedido, dentro del mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud, por dos entidades de crédito, y siempre que una de ellas sea aquella con la que el contribuyente opera habitualmente.

  2. Copia detallada y actualizada con los movimientos de todas las cuentas bancarias de las que sea titular el deudor.

  3. Declaración del solicitante de no ser titular de valores públicos

  4. Copia Certificada del Libro Mayor de Tesorería y Balance de Situación actualizados (si es una empresa)

Sólo en el supuesto de que esta garantía no pueda ser aportada podrá plantearse la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo con aportación de otras garantías.

Debe identificar los bienes o derechos sobre los que se propone constituir garantía con expresa indicación de la titularidad, referencia registral si la hubiere, así como de las cargas, gravámenes, arrendamientos y otras circunstancias que afecten a su valor que permanezcan vigentes en la fecha de presentación de la solicitud de suspensión.

Debe aportar la valoración actualizada de los bienes y derechos sobre los que se constituirá la garantía ofrecida realizada por una empresa debidamente inscrita en el registro de tasadores oficiales del Banco de España o, si no lo hubiere, por perito independiente con titulación suficiente" (en este último caso deberá estar visada por el Colegio Oficial correspondiente).

Debe aportarse certificado de titularidad y cargas actualizado del Registro de la Propiedad donde estén inscritos los bienes ofrecidos en garantía, acreditativa de la titularidad, cargas y gravámenes.

Debe aportar los últimos recibos del IBI correspondientes a las fincas ofrecidas en garantía.

Si la titularidad de los inmuebles ofrecidos como garantía para la suspensión recayesen sobre personas o entidades distintas al contribuyente, se requiere el compromiso de ofrecimiento por parte de sus titulares.

Los bienes que, con carácter general, no pueden admitirse como garantía de aplazamientos/fraccionamientos de pago o suspensiones, son los siguientes:

Bienes y derechos con cargas previas.

Bienes inmuebles rústicos.

Participaciones en comunidades pro indiviso del pleno dominio de cualesquiera elementos patrimoniales, siempre que el porcentaje de participación sea inferior al 65%.

LA FINCA 5977 que pretende ofrecer como garantía para obtener la suspensión, tiene las siguientes cargas:

HIPOTECA a favor de la Caixa dEstalvis de Barcelona formalizada en escritura de 27/07/1994, ante el notario Don Miguel Giner Albalate.

HIPOTECA a favor de la Caixa dEstalvis de Barcelona formalizada en escritura de fecha 26/02/2004 ante la notaria Doña Mª Jesús Lacruz Pérez.

PROHIBICION DE DISPONER a favor del Estado.

Dicha finca no resulta idónea para obtener la suspensión, por lo que deberá ofrecer otros bienes".

Por su parte, en el acuerdo de denegación se expresa:

" Examinada la solicitud de referencia, de suspensión del acto administrativo impugnado por aportación de otras garantías, y la documentación que a la misma acompaña, se ACUERDA DENEGARLA por los siguientes MOTIVOS:

En el requerimiento ya se le advirtió de que:

Los bienes que, con carácter general, no pueden admitirse como garantía de aplazamientos/fraccionamientos de pago o suspensiones, son los siguientes:

Bienes y derechos con cargas previas.

Bienes inmuebles rústicos.

Participaciones en comunidades pro indiviso del pleno dominio de cualesquiera elementos patrimoniales, siempre que el porcentaje de participación sea inferior al 65%.

La finalidad de la garantía debe ser la protección total del crédito público afectado y la suficiencia no puede referirse sólo a un momento, sino que ha ser mantenida durante el tiempo de duración del procedimiento. De apreciarse la existencia de algún riesgo que impida que, en caso de ejecución de la garantía por impago, se recuperara en su totalidad el crédito público, debe calificarse la garantía ofrecida como no idónea, pues se produciría una traslación del riesgo del solicitante a la Administración, socavando de esta forma la garantía constitucional de eficacia del acto administrativo.

La finca ofrecida tiene cargas previas, por lo que NO se considera idónea desde el punto de vista de la ejecución. Existe un peligro claro en el establecimiento de una garantía hipotecaria cuando existen cargas anteriores, que, de ser ejecutadas, purgarían la afección hipotecaria posterior a favor de la Hacienda Pública ( art. 674 LEC y art. 134L "El testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas, determinarán la inscripción de la finca o derecho a favor del adjudicatario y la cancelación de la hipoteca que motivó la ejecución, así como la de todas las cargas, gravámenes e inscripciones de terceros poseedores que sean posteriores a ellas, sin excepción, incluso las que se hubieran verificado con posterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas en el correspondiente procedimiento").

Debe señalarse que el principio general de los actos administrativos es su ejecutabilidad y, bajo esa premisa, la suspensión de los actos es una medida de carácter excepcional que requiere con carácter general, del ofrecimiento de garantías que aseguren el cobro de la deuda tributaria si bien, en determinados supuestos se prevé la suspensión sin garantías. Atendiendo a lo anterior, el otorgamiento de una suspensión debe responder a los criterios de idoneidad y suficiencia de la garantía respecto a la deuda reclamada así como a su ejecutabilidad puesto que de otro modo, la aceptación de una garantía no idónea al fin que se pretende o inejecutable, vaciaría de contenido la propia finalidad de la suspensión y, en última instancia, el cobro de la deuda tributaria."

TERCERO

Razonamientos del TEARC.

El TEARC desestima la reclamación, de conformidad con los artículos 44 y 40.2.b) del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, cuyos textos transcribe.

Añade que la Dependencia de Recaudación dictó el acuerdo en base a la falta de suficiencia económica y jurídica de las garantías ofrecidas y que la interesada indica que el valor de la finca es de 532.000 euros, pero no existe en el expediente ninguna concreción sobre este hecho. Aporta que el importe pendiente de pago de la finca es de 85.682,03€, y el importe a garantizar es de 408.000 €, por lo que la finca, aunque no aporte tasación, importaría un valor de 450.000 euros, de ahí la importancia de aportar una valoración actualizada. Existe una prohibición de disponer de la finca, y aunque se trate de la misma deuda no es el mismo deudor, por lo que es exigible una garantía distinta. Conjugando ambos factores se concluye la falta de idoneidad y por tanto,...

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