ATS, 9 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/03/2021

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20570/2020

Fallo/Acuerdo:

Voto Particular

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: IPR

Nota:

REVISION núm.: 20570/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

En Madrid, a 9 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tras la correspondiente autorización, con fecha 14 de enero de 2021 se presentó escrito telemáticamente por el Procurador Sr. D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de Aurelio , interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León de fecha 14 de abril de 2015 (PA 48/2014) confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia nº 516/16, de fecha 13 de junio, que le condenó como autor de un delito contra el medio ambiente de los arts. 325 y 326 a) CP a la pena de cuatro años y un día de prisión más accesorias. Aporta como nuevo elemento de prueba, fotocopia de "licencia de apertura de establecimiento". Se pide la anulación de la condena o, subsidiariamente dejar sin efecto la agravación derivada de la clandestinidad. Mediante otrosi solicita la suspensión de la ejecución de la condena en tanto se tramita la revisión. Antes se había formulado igual petición mientras se sustanciaba la necesaria autorización previa a la revisión. Reiteró la solicitud por escrito de 23 de diciembre pidiendo el complemento en ese extremo del auto que autorizaba la interposición del recurso.

SEGUNDO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal por providencia de fecha 28 de diciembre, éste emitió sendos informes fechados el 19 de enero y 11 de febrero últimos, respectivamente, oponiéndose tanto a la suspensión de la ejecución como a la estimación de la revisión.

TERCERO

Se ha dejado constancia de la fecha en que se inició el cumplimiento de la pena: 1 de octubre de 2020.

CUARTO

Por Providencia de fecha 19 de febrero de 2021 se señaló para deliberación y fallo el día 24 de febrero, señalamiento que ha sido suspendido en resolución aparte, ante la necesidad de practicar ciertas actuaciones antes de la decisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por dos veces se ha rechazado la suspensión de la ejecución. Pese a la ausencia de toda previsión explícita en la legalidad vigente, a diferencia de lo que sucede tanto en el proceso civil como en algunos textos proyectados, no puede sentarse tajantemente la imposibilidad de un acuerdo de suspensión de la ejecución ante un recurso de revisión. Pueden aparecer supuestos, que serán en todo caso muy excepcionales, en que sea factible esa suspensión, tomando en consideración la evidente prosperabilidad de la pretensión (piénsese en una doble condena; en un pronunciamiento de inocencia del TEDH; o en una prueba exculpatoria -v.gr. ADN- irrefutable; o en otros supuestos imaginables). No sería lógico mantener el cumplimiento de una pena que se sabe contraria a la justicia a expensas de la tramitación del recurso que puede ser más o menos ágil, según los casos. Esa posibilidad ha de mantenerse abierta en abstracto. Pero sin duda con un carácter tan -o, incluso, más- restrictivo que el propio recurso de revisión.

Algunos instrumentos legales podrían servir de apoyo a un acuerdo de suspensión pese al silencio de la ley ( art. 202 LECrim, art. 4 CP): si una petición de indulto, que se resuelve conforme a criterios discrecionales ligados al derecho de gracia, puede justificar esa suspensión ( art. 4.4. LEC); sería paradójico que no pudiese anudarse igual efecto cautelar a un recurso de revisión que se reputa fundadamente prosperable y que ha de resolverse bajo estrictos estándares de justicia.

Tal suspensión habrá de ser acordada ordinariamente por el Tribunal de ejecución; pero no puede descartarse la competencia de esta Sala para decretarla. Es, en definitiva la llamada a conocer de la revisión y, por tanto, el órgano en mejores condiciones para realizar un juicio atinado sobre la properabilidad ( fumus boni iuris). Además, el propio diseño procesal propicia que las posibles causas de revisión puedan no ser conocidas por el juez o tribunal encargado de la ejecución.

SEGUNDO

Aceptada en abstracto esa posibilidad, ha de ser tratada con una muy marcada excepcionalidad. La seguridad jurídica, la fuerza de la cosa juzgada y la tutela judicial efectiva -que también tutela a las víctimas y en el caso de delitos que protegen intereses difusos, a toda la sociedad- imponen como regla general la ejecución de las sentencias cuando alcanzan firmeza, mientras no opere una causa (como sería la estimación de un recurso de revisión) que anule esa fuerte presunción de legitimidad que no puede regatearse a una decisión judicial firme.

En el caso concreto analizado no se aprecian circunstancias suficientes que destruyan en este momento esa presunción de legitimidad de una condena refrendada por el Tribunal Supremo. El documento sobre el que se funda la pretensión carece de fehaciencia. No existen datos oficiales proveniente, de la corporación municipal que certifiquen su autenticidad. Además, puede descartarse la viabilidad de la petición principal de dejar sin efecto la condena. A los más, se podría llegar, de quedar acreditada la existencia de esa licencia y de estimarse -lo que exige un razonamiento adicional que tampoco puede anticiparse a este momento- que goza de idoneidad para neutralizar la agravación por la clandestinidad de la industria, a una reducción de la condena que, en todo caso, podría llegar a una duración de cuatro años. El penado lleva tan solo unos meses de cumplimiento (cinco), pese a la antigua fecha de firmeza de la condena (cerca de cinco años). Es prematuro e improcedente especular con beneficios que son solo un futurible dependiente, además, de que, en efecto, llegue a tener éxito la revisión, lo que en este estado preliminar del recurso no puede asegurarse. Es necesario antes que nada contar con los antecedentes que se ha ordenado recabar.

Procede por tanto desestimar la petición de suspensión de la ejecución, sin perjuicio de imprimir a la tramitación del proceso la máxima celeridad.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO DON ANTONIO DEL MORAL GARCÍA.

Estamos ante una cuestión extremadamente valorativa y prudencial. Por eso, aun no habiéndome resultado nada dificultoso recoger las sólidas razones ofrecidas por mis colegas para desestimar la petición de suspensión, me siento empujado a dejar constancia de que defendí en la deliberación el criterio contrario.

Comparto plenamente el marco teórico dibujado en el Auto. La ausencia de una previsión legal puede integrarse a través de ciertas herramientas exegéticas (analogía, supletoriedad) que nos proporcionan instrumentos hábiles para ahuyentar la disfunción que surge de la tramitación de una demanda de revisión sobre la que puede emitirse un juicio provisional y fundado de hipotética prosperabilidad ( fumus boni iuris) que invita a adoptar alguna medida provisoria para evitar que una eventual estimación llegue tarde y quede, por tanto, vacía de contenido; o haya ocasionado perjuicios no reparables. Al genérico art. 202 LECrim, a cuyo amparo no ha sido infrecuente la suspensión ante peticiones de indulto (Consulta 1/1994 de la Fiscalía General del Estado), se unen el art. 4.4 CP (también en una razonable aplicación analógica) o los preceptos de la LECivil (art. 4) que facultan en determinados casos para suspender la ejecución ante una demanda de revisión ( arts. 515 y 566 LECivil). Con esas bases se puede anticipar una plausible medida que sí es contemplada en algunos textos prelegislativos (Borrador de Código Procesal Penal de 2013 o Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2020: art. 763.4).

En este caso a la vista de que una no descartable estimación podría llevar a penalidad susceptible de ser suspendida ( arts. 80 y ss CP), a mi juicio, y con pleno, más que acatamiento respeto, al muy fundado y razonable criterio de mis colegas, con mucha mayor experiencia jurisdiccional y acreditada preparación, resultaría aconsejable acceder a esa solicitud por una razón muy simple. De desestimarse la revisión nada mutaría: habría que reanudar el cumplimiento interrumpido; sólo se habría postergado algo la efectividad de la pena, en perjuicio fundamentalmente del propio peticionario (aunque no solo: también la percepción social es importante). Sin embargo, la eficacia de una hipotética estimación (que no es descartable en lo que respecta al subtipo agravado: es obvio que la decisión de suspender la ejecución reclama una cuidadosa y exigente ponderación y que la regla general ha de ser la prosecución de la ejecución) podría verse seriamente mermada de no accederse a esa medida cautelar en todo caso provisoria.

Antonio del Moral García.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Denegar la petición de suspensión de la ejecución de la condena impuesta a Aurelio.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

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