STSJ Galicia , 24 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 24 Marzo 2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939vv Fax: 881-881133/981184853
RSU RECURSO SUPLICACION 0002379 /2020 PM
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000860 /2019
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA), Gloria
ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO, MANUEL ANGEL VAZQUEZ RODRIGUEZ,,
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
Ilmo. Sr. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2379/2020, formalizado por CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA), Gloria, contra la sentencia número 48/20 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 860/2019, seguidos a instancia de Gloria frente a CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA), siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Gloria presentó demanda contra CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil veinte.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Doña Gloria presta servicios en la Escuela Municipal de Artes y Oficios del Concello de Vigo desde el 1 de julio de 2010 con la categoría profesional de maestra de formación de encaje de bolillos, con jornada completa de 36'5 horas y una base de cotización de 2.335'67 €. Su negocio jurídico laboral se asienta en un contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo de los artículos 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores. El objeto del contrato es, desde esa fecha, cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción.
Como informa el servicio de educación del Concello, el proceso selectivo se desarrolló como sigue:1.-A Xunta Reitora do Organismo Autónomo Escola Municipal de Artes e Oficios na súa sesión do 18.05. 2010 acordou aprobar as Bases para a selección como laborais interinos de dúas prazas de mestres de Formación, unha da especialidade de Encaixe de Palillos e outra de Artesanía en Coiro 2.-A convocatoria das Bases de selección referidas publicouse na web municipal o 21/05/2010 e en anuncio no xornal Faro de Vigo de data 21/05/2010, que foi exposto no taboleiro de anuncios da EMAO o 21/05/2010.3.-Conforme se recolle nas Bases citadas o Tribunal cualificador estaba composto por: "7) ÓRGANO DE SELECCIÓNO Tribunal cualificador estará composto polos seguintes membros, todos eles con voz e voto:?Presidente: o Xefe do Servizo de Educación, supervisor da Escola Municipal de Artes e Oficios, Feliciano
. Suplente: o técnico medio de Educación adscrito ao Servizo Municipal de Educación, Fidel . ?Secretario: o da Xunta Rectora do Organismo Autónomo Escola Municipal de Artes e Oficios, Francisco . Suplente: Noelia, técnico da Administración xeral do Concello de Vigo Vogais?O Mestre de Oficios da Escola Municipal de Artes e Oficios: Gregorio . Suplente: Gustavo, auxiliar administrativo da EMAO.?O técnico superior de Educación adscrito ao Servizo Municipal de Educación, Hilario, Suplente: a arqueóloga municipal, Remedios .? Javier, xefe de Estudos da Escola de Artes e Oficios. Suplente: José, aparellador municipal.O Tribunal poderá requirir, se o consideraoportuno, a presencia, con voz e sen voto dun asesor/a na materia concreta da que se trate."4.-De acordo coas actas do Tribunal cualificador foi seleccionada no proceso selectivo Dna. Gloria .5.-En Decreto de data 21/06/2010 a Presidenta do Organismo Autónomo EMAO autorizou a contratación de Dna. Gloria conforme a proposta realizada polo Xefe de Servizo de Educación-Supervisor da EMAO en relación co acordo do Tribunal cualificador.6.-En consecuencia realizouse contrato de traballo de Duración Determinada de data 01/07/2010 a tempo completo de interinidade. TERCERO.-En el pleno del Concello de Vigo de 26 de octubre de 2015 se asumió la gestión directa por esta entidad local de la Escuela Municipal de Artes y Oficios. La plaza de la demandante está incluida en la relación de puestos de trabajo del Concello. No consta que se haya incluido esta plaza en la oferta de empleo público del Concello. CUARTO.-Ha sido agotada la vía administrativa previa.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Gloria, debo declarar y declaro que la demandante es personal indefinido no fijo discontinuo del Concello de Vigo, condenando al Concello a estar y pasar por esta declaración.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda, interpone recurso la representación letrada de la parte actora, que construye su primer motivo de suplicación al amparo del art. 193.b) LRJS, con la finalidad de que el HDP 1º quede redactado como sigue: "Doña Gloria presta servicios en la Escuela de Artes y Oficios del Concello de Vigo desde el 1 de julio de 2010 durante 12 meses al año con la categoría profesional de maestra de formación de encaje de bolillos, con jornada completa de 36,5 horas y una base de cotización de 2.335,67 €. Su negocio jurídico laboral se asienta en un contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo de los artículos 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores. El objeto del contrato es, desde esa fecha, cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción". La adición se apoya en el contrato de los folios 44 y 45 de los autos. Se accede a ello, en el sentido de dar por reproducido el contrato de la actora.
En el segundo de los motivos de suplicación, con amparo en el art. 193.c) LRJS, la parte actora denuncia infracciones de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en Sentencias dictadas dentro de los Recursos de Suplicación 1102/2018 y 2079/2019, estimando, en esencia, que la actora debe ser declarada Personal Laboral Fijo del Ayuntamiento de Vigo a tiempo completo.
El motivo no prospera, ya que, así planteado este motivo de suplicación, este Tribunal se ve en la obligación de recordar que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia -aunque puedan tener valor en otros sentidos- no constituyen jurisprudencia en la que se pueda basar un recurso de suplicación, pues sólo lo es -como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil- la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, tal y como dictamina el art. 193.c) de la LRJS: "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia". Y así construido (con ausencia, por lo tanto, de apropiada censura jurídica), el recurso está llamado a fracasar, al haberse construido con olvido de la normativa reguladora de la suplicación, singularmente la contenida en los arts. 193.c) y 196, ambos de la Ley Rituaria Laboral, ya que, como se indicó, la parte articula su recurso sin cita concreta de precepto sustantivo o jurisprudencia que el pronunciamiento recurrido haya podido infringir, sin que a tales efectos sirvan las resoluciones de los tribunales superiores de justicia,...
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