STSJ Galicia , 10 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2017 0003821

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002812 /2020 SR

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000763 /2017

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ña Estela

ABOGADO/A: JOSE NOGUEIRA ESMORIS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMA. SRA. Dª MARIA CONSUELO FERREIRO REGUEIRO

En A CORUÑA, a diez de marzo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002812/2020, formalizado por el LETRADO D. JOSÉ NOGUEIRA ESMORIS, en nombre y representación de Dª. Estela, contra la sentencia número 126/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000763/2017, seguidos a instancia de Estela frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª MARIA CONSUELO FERREIRO REGUEIRO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Estela presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 126/2020, de fecha tres de abril de dos mil veinte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.-Dª Estela contrajo matrimonio con D. Luis Enrique el día 14 de agosto de 1970. Por sentencia de 13 de enero de 2000 el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos se decreta la separación legal del matrimonio formado por ambos y se aprueba el convenio regulador de fecha 22 de diciembre de 1999. Se da el mismo y la sentencia por íntegramente reproducidos. SEGUNDO.- Por resolución con fecha de salida de 10 de marzo de 2017 el INSS ha resuelto denegar con fecha 9 de marzo de 2017 la prestación de viudedad por las razones que constan en la resolución y se dan por reproducidas. Contra dicha resolución se presentó por la parte demandante reclamación administrativa previa que fue desestimada. TERCERO: D. Luis Enrique falleció el 4 de noviembre de 2012.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada y en consecuencia absuelvo al INSS de los pedimentos contenidos en demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia el 3 de abril de 2020 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de A Coruña, por la que se desestimó la pretensión elevada por la representación letrada de doña Estela, relativa al reconocimiento de una pensión de viudedad previamente denegada en vía administrativa por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, interpone aquélla recurso de suplicación al amparo del art. 193.c) de la Ley 36/2015, de 10 octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), y arguye vulneración del art. 174.2 de la Ley General de Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994), según redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, y de sus disposición transitoria décimo octava según la redacción dada por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.

SEGUNDO

En el relato fáctico f‌igura que la recurrente contrajo matrimonio con el causante el 14 de agosto de 1970; que 42 años más tarde, el 4 de noviembre de 2012, éste falleció; que en el entretanto, el 13 de enero de 2000, se dictó sentencia decretándose la separación matrimonial y aprobándose el convenio regulador de mutuo acuerdo alcanzado; y que en tal convenio, dándose por reproducido en el relato (folios 22 y siguientes de autos), se precisa, en su estipulación sexta, "Contribución a las cargas del matrimonio y alimentos de los hijos": "la obligación de contribuir al levantamiento de las cargas familiares que corresponde al esposo en el presente caso [sic.], se f‌ija en la cantidad de 40.000 ptas. ya que el mismo cuenta con unos ingresos mínimos"; mientras que en la octava, "Pensión compensatoria": "Las partes declaran y reconocen que la Separación [sic.] no produce desequilibrio o empeoramiento respecto a la situación existente durante el matrimonio, renunciando ambos cónyuges a la pensión que eventualmente pudiera corresponderles".

La resolución del INSS de 10 marzo 2017, denegatoria (folio 30), cuenta con un motivo principal, a saber: "Por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se ref‌iere el artículo 97 del Código Civil, de acuerdo con el artículo 174.2 párrafo primero de la Ley General de la Seguridad Social (...)";

y con otros dos motivos que bien se podrían calif‌icar de accesorios, en referencia a: "Por haber transcurrido un período de tiempo superior a diez años entre la fecha de separación judicial y la fecha de fallecimiento del causante de la pensión de viudedad de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava de la Ley General de Seguridad Social (...)"; y a: "Por no tener cumplida la edad de 65 años en la fecha de la solicitud, según lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria decimoctava de la Ley General de Seguridad Social (...)".

Ambos motivos accesorios encuentran su amparo legal en la disposición transitoria décimo tercera del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social (LGSS), la cual fue incorporara al ordenamiento jurídico como disposición transitoria décimo octava de la en aquel momento vigente LGSS por la disposición f‌inal tercera de la Ley 26/2009, que vino con la sana intención de corregir una situación injusta. En efecto, la exigencia al supérstite en los casos de separación judicial y divorcio y a los efectos del reconocimiento de un derecho a la pensión de viudedad, además de los requisitos comunes, de ser acreedor "de la pensión compensatoria a que se ref‌iere el artículo 97 del Código Civil" y de que se extinga "a la muerte del causante", introducida por la Ley 40/2007, que modif‌icó con este tono el art. 174 de la LGSS (en la actualidad, art. 220), generó situaciones tanto más injustas cuanto más próxima hubiera sido la fecha de dicha separación judicial o divorcio al de su propia entrada en vigor. Por eso, dos años más tarde, se acompaña corrección con la Ley 26/2009 a partir de la cual luce en la LGSS esa disposición transitoria décimo octava (en el presente, décimo octava), cuyos efectos paliativos consisten en relegar el duro requisito de la pensión compensatoria, de un lado, si el tiempo transcurrido entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad no fuese superior a diez años, siempre que el vínculo matrimonial alcanzase una duración de, al menos, diez años y concurriese en el benef‌iciario la tenencia de hijos comunes del matrimonio o, alternativamente, una edad superior a los cincuenta años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión; o, de otro, siempre que el benef‌iciario contase con sesenta y cinco o más años, careciese de derecho a otra pensión pública y hubiese durado su matrimonio, al menos, quince años.

Probablemente, la recurrente pudiera ser ubicada en una de las dos situaciones referidas ut supra, más no han sido alegadas en la instancia a través de su demanda y, aunque lo hubieran hecho, no cabe deducir de su recurso que postule censura jurídica de la disposición transitoria décimo octava de la vigente LGSS por cuanto la cita de ella en el escrito del recurso ni es pertinente, ni está motivada, en los términos exigidos por el art. 196.2 de la LRJS. Antes, al contrario, se acude a la citada disposición transitoria décimo octava para apoyar que "esa compensación económica ha de asimilarse a todos los...

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