ATS, 5 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/05/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2933/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2933/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 5 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2019, en el procedimiento n.º 1069/2018 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra Euroimagen y Comunicación S.L., D. Mauricio, D. Porfirio, D. Raimundo, D. Rodolfo y D. Romeo, sobre procedimiento de oficio, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Euroimagen y Comunicación S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de mayo de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de octubre de 2020 se formalizó por el letrado D. Ángel Luis Héctor Domínguez en nombre y representación de Euroimagen y Comunicación S.L, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de marzo de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de mayo de 2020, R. 61/2020, que confirmó la sentencia de instancia dictada en procedimiento de oficio en el que se declaró la existencia de la relación laboral con los actores. Consta que la Inspección de trabajo giró visita el 18 de octubre de 2017 a las oficinas de la empresa Euroimagen y Comunicación, S.L., que dio lugar al levantamiento de acta de infracción por no haber dado de alta y no haber cotizado por los trabajadores y acta de liquidación por las cuotas correspondientes al período comprendido entre septiembre de 2011 y enero de 2018. Los demandados son fotógrafos- reporteros gráficos- y la actividad que desempeñaban consistía en realización de fotografías de personas o hechos relevantes de interés público bien en la calle o en eventos convocados al efecto a los que la empresa demandada les enviaba. Únicamente realizaban fotografías o reportajes que la empresa les autorizaba e indicaba, incluso si sabían de alguna noticia de interés debían contar con la aprobación de la empresa. Las fotografías o reportajes gráficos los llevaban inicialmente a las oficinas de la empresa en forma de carrete o tarjeta digital donde, utilizando el puesto de trabajo de que disponían con ordenador, las descargaban a disposición de la empresa. Todas las fotografías y reportajes que realizaban los trabajadores quedaban en poder de la empresa para su comercialización y explotación. Posteriormente la empresa puso a disposición de los trabajadores medios tecnológicos informáticos (herramientas y aplicaciones)- wifi portátil con clave, teléfono móvil -para remitir a la empresa los reportajes sin necesidad de acudir a las oficinas. Para cubrir eventos convocados con acceso de prensa gráfica o escrita restringida la empresa daba a los trabajadores una acreditación bien bajo el nombre de Euroimagen o bien bajo el nombre de Gtres. Las cámaras y objetivos utilizados por los trabajadores eran propiedad de la empresa así como también eran de su cargo las reparaciones y reposiciones de material. La empresa puso a disposición de dos de los actores teléfono móvil así como tarjeta bancaria para los gastos de comidas desplazamientos, alojamientos etc. Todas las fotografías y reportajes realizados por los trabajadores que entregaban en su integridad a la empresa eran almacenados por esta y expuestos en página web para ser comprados por terceros. La empresa demandada comercializaba las fotografías y reportajes y negociaba con los terceros adquirentes el precio de aquellos cuyo importe los trabajadores desconocían. La empresa pagaba a los trabajadores una cantidad fija mensual con independencia del número o cantidad de fotografías realizadas y otra parte variable cuyo importe ninguna relación guardaba con el precio por el que la empresa hubiera vendido a terceros las fotos o incluso aunque no las hubiera vendido. Los trabajadores emitían facturas mensuales que consignaban como conceptos " colaboraciones de mes..." "trabajos fotográficos realizados" y eran de números correlativos, cuya cuantía era prácticamente igual todos los meses con independencia de las fotografías y reportajes que hicieran o incluso si alguno no resultaba adecuado para ser publicado o vendido o finalmente no podía ser realizado. También percibían retribución en el mes de vacaciones. Los ingresos de los trabajadores unos al 100% y otros en un más de un 90% eran procedentes de la facturación a la empresa demandada. Uno de los trabajadores estuvo de baja por incapacidad temporal desde octubre de 2017 a febrero de 2018 y siguió emitiendo facturas a la empresa. La empresa sufragaba los gastos de los trabajadores por desplazamientos o alojamiento. Los trabajadores tomaban vacaciones que eran autorizadas por la empresa para coordinar con otros fotógrafos y quedar cubierto el servicio. Uno de los trabajadores trasladó su residencia y trabajo a la isla de Mallorca a propuesta de la empresa en mayo de 2017.

La Sala, tras exponer las características que definen los indicios de laboralidad concluye que los hechos revelan la dependencia y la ajenidad de los frutos, el sometimiento al ámbito rector y organizativo del empresario, lo que define a la relación como laboral.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de noviembre de 2017, R. 5685/17, que desestimó el recurso del actor y confirmó la sentencia de instancia que había declarado inexistente una relación laboral entre actor y demandada. La relación profesional entre ambos se inicia en 1.994, con el objeto de llevar a cabo las tareas correspondientes a un reportero gráfico, para la realización de fotografías encargadas por la editora, cubriendo actos y sucesos de la comarca del Baix Llobregat y el municipio de L'Hospitalet, para publicarlas posteriormente en el informativo. La Sociedad transmitía al actor los encargos por vía de correos electrónicos y de llamadas telefónicas, para el mismo día o los siguientes, especificando el acto o suceso que debía cubrir y el tipo de fotografías que tenía que tomar. El actor acudía al sitio indicado, a la hora indicada, y realizaba las fotografías. Entregaba las fotografías directamente a la Sociedad, sin otro negocio jurídico o contrato posterior al encargo y la Sociedad adquiría los derechos de explotación de todas las fotografías. Hasta el año 2.005, el actor revelaba los negativos y acudía posteriormente al domicilio de la Sociedad, pero posteriormente hacía las fotografías y las enviaba mediante una aplicación informática. El precio de los trabajos era establecido previamente a la realización de los encargos, con una retribución mensual fija. El actor empleaba cámara y ordenador de su propiedad y se quedaba anteriormente los negativos de las fotografías y, después, con copia de los archivos de las mismas. En la macheta de la publicación, se identificaba al actor como encargado de fotografía de la misma. En varias ocasiones, la publicación le había acreditado como enviado especial para cubrir determinados acontecimientos. El actor actúa bajo una organización empresarial propia, a través de una página web, de la que es titular, y en la que trabaja también su hijo, que realiza una gran cantidad de los encargos de fotografía, y ha colaborado en la web otra persona. Constan fotografías publicadas en "El Far" en las que aparece la referencia a la web, el hijo o el colaborador como autores de la fotografía. La esposa del actor es la encargada del departamento contable y de relaciones públicas y la persona que, a través de correo electrónico, remitía las facturas de la Sociedad a la Empresa demandada. Las fotografías se cuelgan en una web a la que se tiene acceso previo pago de un abono. Cuando se suspende el abono, se cancela el derecho de acceso y uso de imágenes y permanecen en la web del actor. El actor las revela en su propio laboratorio. Si en la página web no se ven las fotografías o el actor no las publica, no cobra. La entrega de los servicios de fotografía es a través de la página web. La Empresa no tiene derecho al acceso sin previo pago del abono mensual fijo pagado por el resto de los clientes del actor. Emite las facturas en nombre de "SCP Fotoperiodismo". El actor indicó a la Empresa, en ocasiones, que encargasen las fotografías a otros colaboradores con los que cuenta "El Far". En ocasiones, el actor decía a la Directora de "El Far" que le pasara convocatorias de prensa, aunque la publicación no necesitara las fotografías, para ir a hacerlas y colgarlas en su web y, en otras, le decía que tuviera en cuenta los actos que ya iba a cubrir como fotógrafo de los Ayuntamientos, para así no duplicar su trabajo. El actor no iba al centro de trabajo, no tiene horario, ni tiene allí mesa, ni despacho, ni teléfono, ni ordenador, ni ninguna herramienta o lugar en el que desarrollar su actividad. No tiene vacaciones retribuidas. En el mes de agosto, no se publica "El Far", no se realizan encargos ni hay facturación y no se paga nada. El actor ofrece y presta sus servicios, además de "El Far", a diversos ayuntamientos de la comarca y demás posibles clientes/suscriptores de su página web. "El Far" no es su principal cliente, sino el de menor volumen de facturación. La demandada tiene colaboraciones externas con otras dos fotógrafas más. En función de la disponibilidad que posean unos u otros, cubren los actos en que hay que realizar las fotografías. El 30 de julio de 2.015, la Empresa remitió a la web y a la empresa del trabajador por correo ordinario, una carta en la que le indicaba que por problemas económicos había tenido que reestructurar la plantilla y que no podían seguir contando con su colaboración, por lo que a partir de 31 de julio le dejarían de solicitar fotografías.

La Sala concluye que la relación jurídica existente entre las partes no es de naturaleza laboral porque el actor, de alta en el censo de trabajadores autónomos, gozaba de libertad para organizar su trabajo, sin estar sometido a jornada u horario ni a régimen organizativo, rector o disciplinario de la demandada y pudiendo seleccionar libremente a colaboradores cuando no realizaba él mismo las fotos, como su hijo o bien otro fotógrafo y todo ello bajo la cobertura de una sociedad que lo vehiculizaba a través de una página web en la que se colgaban las fotos y reportajes. No consta que estuviese sometido a órdenes e instrucciones de la demandada mas allá del encargo o comisión de la obra sobre la que debían realizar la actividad profesional. Era el titular de la infraestructura empresarial y percibían su retribución conforme a unos honorarios pactados, extendiendo las correspondientes facturas, que aún de una cuantía mensual idéntica, correspondía a la que tanto la demandada como otras entidades o personas debían abonar para tener acceso a la página web y bajarse las fotos. Destaca igualmente que en ocasiones el actor indicó a la demandada que encargasen a otros colaboradores la realización de las fotografías, puesto que la empresa tenía otros colaboradores externos y que en ocasiones señalaba a la demandada que le pasara convocatorias de prensa aunque la publicación no las necesitara, para así poder acudir, hacerlas y colgarlas en su web por si interesaran a otros.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

No estamos ante supuestos similares y por ello los pronunciamientos no son contradictorios. En la sentencia de contraste el actor aportaba los medios para llevar a cabo su trabajo, como la cámara o el ordenador y se quedaba los negativos de las fotografías y con copia de los archivos de las mismas. Contaba además con una infraestructura empresarial que gestionaba una web donde colgaba fotos y reportajes y en la que prestaban servicios su hijo, otra persona y su mujer llevaba las cuentas. La cuantía mensual coincidía con la que la página web exigía para hacer uso de las fotos. Consta igualmente que el actor no estaba sometido a orden alguna y ni tenía un lugar de trabajo en el centro de la demandada ni horario alguno. Tampoco era retribuido en vacaciones ni prestaba en exclusividad los servicios. Por ello la inexistencia de relación laboral declarada no puede entenderse contradictoria con la sentencia recurrida, en la que la declaración de laboralidad responde a que la demandada es la dueña de los medios de producción, de los frutos y quien dirige y organiza la prestación de servicios. Pues consta que las cámaras, wi-fi portátil, y tarjetas bancarias son de su propiedad, así como las fotografías de las que los trabajadores no se quedan copia, sin ser tampoco propietarios de las mismas o identificados como fotógrafos. Es también la demandada la que determina los eventos a los que acudir, sin participación alguna de los trabajadores y sin que éstos ofrezcan la posibilidad de ser sustituidos por sus propios colaboradores, ni, por supuesto, sean titulares de entidad alguna por medio de la que facturan, incluso uno de ellos se ha trasladado a Mallorca por orden de la demandada. Del mismo modo, consta que los trabajadores son retribuidos en los períodos de vacaciones y baja médica y los gastos debidos a la prestación de servicios son sufragados por la demandada.

TERCERO

En el escrito de alegaciones de 9 de abril de 2021, frente a la providencia de 25 de marzo anterior, la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Luis Héctor Domínguez, en nombre y representación de Euroimagen y Comunicación S.L contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de mayo de 2020, en el recurso de suplicación número 61/2020, interpuesto por Euroimagen y Comunicación S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 27 de los de Madrid de fecha 4 de julio de 2019, en el procedimiento n.º 1069/2018 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra Euroimagen y Comunicación S.L., D. Mauricio, D. Porfirio, D. Raimundo, D. Rodolfo y D. Romeo, sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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