ATS, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 167/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 167/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 19 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Comunidad de propietarios DIRECCION000 de NUM000 de la Isla de Toja, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, en el rollo de apelación nº 174/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1129/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de La Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de La Coruña, se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La Procuradora D.ª María del Rocía Sampere Meneses, en nombre y representación de la comunidad de propietarios DIRECCION000 de NUM000, de la Isla de la Toja, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. José Antonio Fandiño Carnero, en nombre y representación de General de Edificios y Terrenos, SL, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 24 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 16 de marzo de 2021, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida presentó escrito de 15 de marzo de 2021 mostrándose conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario tramitado en razón a la cuantía, inferior a 600.000 €, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos.

En el motivo primero se cita como norma infringida los arts. 1281.1 CC, por inaplicación. Se justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que exige la aplicación prioritaria de la interpretación gramatical de los contratos cuando su literalidad es clara.

En el motivo segundo se cita como norma infringida el art. 19.3 LPH, por inaplicación. Se justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la fuerza ejecutiva de los acuerdos adoptados en junta de propietarios no impugnados.

En el motivo tercero se cita como norma infringida los arts. 1281.1 CC, al acudir indebidamente al art. 1282 CC. Se justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Y ello, por: (i) acudir a criterios interpretativos supletorios que solo aplican cuando la literalidad no es clara o parece contraria a la voluntad de las partes; (ii) acudir a actos coetáneos o posteriores realizados solamente por una de las partes para valorar la intención de las mismas.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en siete motivos.

El motivo primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción de los arts. 216 y 218.1.2º, en relación con el art. 465.5 del citado Cuerpo Legal, por vulneración del principio de justicia rogada y del principio dispositivo, en cuanto que la sentencia recurrida altera sustancialmente los términos del debate, al contradecir hechos no controvertidos.

El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción de los arts. 465.5 y 218.2 LEC, por falta de motivación.

El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción de los arts. 222.4 LEC (cosa juzgada material en su sentido positivo o prejudicial), puesto que la sentencia recurrida entra a valorar cuestiones que ya han sido resueltas por sentencia firme.

El motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por valoración errónea y arbitraria de la prueba, con infracción del art. 326 LEC, en relación con el art. 1815 CC (alcance y objeto de la transacción), con vulneración de los derechos fundamentales recogidos en el art. 24 CE.

El motivo quinto, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por valoración errónea y arbitraria de la prueba, con infracción del art. 348 LEC, en relación con el art. 1281.1 CC (alcance y objeto de la transacción), con vulneración de los derechos fundamentales recogidos en el art. 24 CE.

El motivo sexto, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por valoración errónea y arbitraria de la prueba, con infracción del art. 326 LEC, en relación con el art. 1282 CC (alcance y objeto de la transacción), con vulneración de los derechos fundamentales recogidos en el art. 24 CE.

El motivo séptimo, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24 CE, en su faceta protectora del sistema de fuentes ( arts. 1.1 y 1.7 CC, arts. 128, 148 y 149 LGDCU.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por los motivos que se exponen a continuación.

  1. Impugnar la interpretación de un contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).

    En los motivos primero y tercero, la parte recurrente, al denunciar una incorrecta interpretación del contrato transaccional celebrado entre las partes, incurre en la causa de inadmisión de depender la resolución del problema jurídico planteado - interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.

    Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495 /2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que "[...] la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan[...]".

    No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999]).

    La sentencia nº 290/2016, de 4 de mayo, remitiéndose a la sentencia núm. 514/2010, de 21 julio, recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta Sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario.

    Cabe citar en igual sentido otras sentencias como las de 4 mayo, 19 febrero y 8 octubre 2007, 8 mayo 2008, 27 febrero y 12 junio 2009 y 8 febrero 2010.

    En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. En el fundamento cuarto (punto 2º), se concluye que el tenor literal del acuerdo transaccional no permite establecer incluidas las obras del chalet núm. NUM000. En consecuencia, en el punto 3º se remite al art. 1282, a fin de averiguar la intención de las artes en atención a los actos coetáneos y posteriores.

  2. Obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    En el motivo segundo se dice vulnerada la doctrina jurisprudencial sobre la fuerza ejecutiva de los acuerdos adoptados en junta de propietarios no impugnados, que no es aplicada por la sentencia recurrida, que se limita a hacer referencia a alguna de las actas de la comunidad de propietarios, no para negar su carácter ejecutivo, sino como un elemento probatorio más a tener en cuenta.

    En la medida que ello es así la parte recurrente se limita a obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida ya que centrado el recurso de casación en la prescripción de la acción ejercitada, tal cuestión forma parte del fondo del asunto, fondo del asunto sobre el que la sentencia recurrida no se pronuncia como consecuencia de haber estimado que el recurso de apelación se interpuso fuera de plazo, lo que impide que pueda apreciarse infracción alguna de las normas citadas como infringidas en el recurso de casación.

    Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio: "[...] tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

  3. Falta de acreditación del interés casacional.

    En consecuencia, la parte recurrente se limita a obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida para construir un interés casacional claramente artificioso. El interés casacional no resulta acreditado en tanto que el mismo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, no existiendo el interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC, la parte recurrida ha formulado alegaciones, por lo que se condena al pago de las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Comunidad de propietarios DIRECCION000 de NUM000 de la Isla de Toja, contra la sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 2018, por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, en el rollo de apelación nº 174/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1129/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de La Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia

  3. ) Se condena al pago de las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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