ATS, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5463/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5463/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 19 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Candida presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de junio de 2020 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 316/2019, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 606/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos ambos recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Yolanda Ortiz Alfonso, en nombre y representación de D.ª Candida presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. El procurador D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de D. Inocencio, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de marzo de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la partes personadas.

SEXTO

Según consta en diligencia de ordenación de 14 de abril de 2021 ambas partes han efectuado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en juicio verbal de desahucio por precario. En primera instancia se desestimó la demanda y recurrida en apelación se estimó el recurso interpuesto por el demandante y se estimó su demanda de desahucio.

El procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige acreditar el interés casacional.

En aplicación de la disposición adicional 16.ª.1.5.ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que acceden al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC, se compone de tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1276 CC y la oposición a la jurisprudencia que establece los efectos de los contratos simulados contenida en SSTS de 31 de mayo de 1965 y 29 de diciembre de 2011. En el desarrollo defiende que si bien fue simulado el contrato de arrendamiento de fecha 1 de mayo de 1977 celebrado entre el propietario y la recurrente, como esposa de su hijo, que era el título invocado por la recurrente para justificar la ocupación de la vivienda, en realidad encubría un comodato con causa válida y lícita, como es la cesión del uso de la vivienda a su nuera. En el motivo segundo, sin citar expresamente como infringida norma alguna en el encabezamiento, se denuncia la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo fijada en las SSTS de 25 de diciembre de 2005, 11 de junio de 2012, 18 de marzo de 2011 y 30 de abril de 2011 que establece la distinción entre precario y comodato. En el desarrollo argumenta atendiendo a la jurisprudencia citada que, en el presente caso, a la vista de las circunstancias fácticas, queda acreditado que la propietaria con la celebración del contrato simulado de arrendamiento manifestó su voluntad de ceder el uso de la vivienda a la recurrente corroborando así lo dispuesto en su testamento donde legaba a la recurrente el usufructo vitalicio por partes iguales con su hijo de la casa, siendo válido el contrato disimulado de comodato subyacente al contrato de arrendamiento. Añade que el uso para el que fue concedido el comodato a través del contrato simulado de arrendamiento era para que fuera el hogar de la recurrente hasta su fallecimiento y al no entenderlo así la sentencia recurrida infringe el art. 1749 CC y la doctrina jurisprudencial que distingue ambas figuras. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 7 CC y la doctrina que desarrolla el retraso desleal en el ejercicio del derecho establecida en SSTS de 12 de diciembre de 2011 y 1 de abril de 2015. Defiende que en el presente caso la actitud del demandante que aceptó la herencia en 1987, aunque no la inscribió hasta 2018 y que ha tardado más de siete años desde que murió su padre para ejercitar la acción de desahucio entraña un evidente retraso desleal pues durante años ha hecho creer a la recurrente que era su casa y no la despojaría de ella y más aún en este momento en el que es pensionista.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos y, a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, el recurso de casación ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.LEC) y falta de acreditación de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) por las razones que se exponen a continuación.

  1. No haberse acreditado el interés casacional.

    La parte recurrente no acredita la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina contenida en las Sentencias de esta Sala que cita, ya que aquella no resuelve en atención a una doctrina distinta, sino en atención a un resultado probatorio diferente, como demuestra que en todas ellas se analice la concurrencia o no de la existencia de simulación relativa, si ha existido un contrato de comodato o estamos ante un precario o un retraso desleal y abuso de derecho en función de los datos fácticos que han resultado acreditados y en atención a las circunstancias concurrentes en cada uno de los casos resueltos.

  2. Alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida.

    La parte recurrente parte en su recurso de la eficacia y validez del contrato simulado de comodato, cuyo objeto era ceder el uso de la vivienda a la mujer del hijo de la propietaria hasta su fallecimiento y del retraso desleal en el ejercicio de la acción de desahucio. Desconoce de esta forma los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, en la que se no se declara acreditado la voluntad o deseo de la Sra. Inés de que la recurrente tuviera el uso vitalicio de la vivienda ni tal supuesto deseo puede vincular u obligar a su nieto y coheredero al no haberse articulado de manera válida en derecho. Y es que el contrato de arrendamiento que esgrime la recurrente como título que le legitima para seguir ocupando la finca es un contrato simulado y, en otro caso, no legitima la ocupación de la vivienda frente a su propietario al haberse producido una novación extintiva que ha degenerado en una situación de precario pues: no consta que la demandada haya pagado desde su conclusión cantidad alguna en concepto de renta; tras el fallecimiento de la arrendadora, la demandada continuó ocupando la vivienda como pareja del usufructuario de la finca y tras la muerte del usufructuario no ha abonado renta alguna a su propietario, ahora recurrido, que adquirió el pleno dominio de la finca por consolidación pues recibió la nuda propiedad por testamento de su abuela y el usufructo al morir su padre. Además tampoco consta probada la existencia de retraso desleal e intolerabilidad del ejercicio, cuando la mera ocupación de la finca constituye una situación de precario que debe cesar cuando desaparece la tolerancia del propietario y es precisamente la ausencia de esa tolerancia lo que pone de manifiesto el ejercicio de la presente acción. El que se haya esperado algo más de 7 años para ejercitar la acción de desahucio se debe a que con anterioridad a la muerte de su padre, con quien convivió hasta su fallecimiento, la recurrente carecía de legitimación para ello, sin que por lo demás pueda considerarse excesivo dicho periodo si tenemos en cuenta que la acción es imprescriptible y los actos tolerados no afectan a la posesión.

    En la medida que ello es así resulta que la parte recurrente está eludiendo la base fáctica de la sentencia recurrida, articulando el recurso de casación desde una contemplación de los hechos diferente a la expresada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace la recurrente.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Candida contra la sentencia dictada, con fecha 17 de junio de 2020 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 316/2019, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 606/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR