SAP Barcelona 329/2020, 17 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución329/2020
Fecha17 Junio 2020

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188128579

Recurso de apelación 316/2019 -1

Materia: Precario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 606/2018

Parte recurrente/Solicitante: Sebastián

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Laura Delgado Dotor

Parte recurrida: Adelina

Procurador/a: Jorge Belsa Colina

Abogado/a: Antonio Valverde Cornejo

SENTENCIA Nº 329/2020

Magistrados:

M dels Angels Gomis Masque Juan Bautista Cremades Morant Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez Elena Boet Serra

Barcelona, 17 de junio de 2020

Ponente : M dels Angels Gomis Masque

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 18 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 606/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de Sebastián contra sentencia de 7 de enero de 2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/ a Jorge Belsa Colina, en nombre y representación de Adelina .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr/a Lopez Chocarro en representación de D. Sebastián, debo declarar y declaro que no procede el desahucio por precario solicitado en la demanda contra Dª. Adelina respecto de la f‌inca sita en la c/ AVENIDA000 NUM000, de Barcelona. Con imposición de costas a D. Sebastián . "

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/06/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial el actor, Sebastián, titular del pleno dominio de la vivienda sita en AVENIDA000, núm. NUM000 de esta ciudad ejercita una acción de desahucio por precario que dirige contra Adelina, que la ocupa sin título alguno y sin pagar por ello renta ni merced. Relata que adquirió el pleno dominio de la f‌inca por consolidación, tras haber recibido la nuda propiedad por testamento de su abuela Dª Eufrasia, en el que él fue instituido coheredero f‌iduciario y su padre, D. Celestino, hijo de aquélla y también coheredero, usufructuario vitalicio, quien falleció en 18.11.2010; que la demandada convivía con su difunto padre en dicha vivienda y que a su fallecimiento se mantuvo en la posesión aun sin ostentar derecho alguno para ello y a pesar de haber sido requerida por el actor para que la abandonara.

La demandada, tras invocar la falta de legitimación activa del demandante al no constar que ratif‌icara la aceptación de la herencia efectuada en su día por su padre por representación ni que llevara a cabo actos de aceptación implícita, se opuso a la demanda alegando, en esencia, que ha adquirido la f‌inca por usucapión e invocando la aplicación del art. 36 de la Ley Hipotecaria; asimismo, y con independencia de lo anterior, sostiene que ostenta un título que ampara su ocupación, consistente en un contrato de arrendamiento que suscribió con la Sra. Eufrasia, a través del cual ésta le quiso conferir un derecho de uso sobre la vivienda, af‌irmando que en realidad se trataba de un contrato simulado que encubría un comodato o un derecho de uso. En último término invoca, su derecho constitucionalmente reconocido a una vivienda digna ( art, 47 CE), así como la aplicación de la doctrina del retraso desleal y la de los actos propios, atendido que, dado el tiempo transcurrido sin que el actor haga uso de su derecho, la presente acción comporta un abuso de derecho y es contraria a la buena fe.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, al considerar que la Sra. Adelina ocupa la vivienda en virtud de un contrato de arrendamiento concertado con la Sra. Eufrasia, abuela del actor de quien la titularidad de éste trae causa.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso y la impugna alegando que la sentencia es incongruente, al no tener en cuenta que la propia demandada reconoce que el contrato de arrendamiento es simulado, lo que deja a la parte actora en situación de indefensión; asimismo mantiene la inexistencia del alegado comodato y añade que, de haber existido, había de entenderse extinguido tras la muerte del padre del actor, teniendo en cuenta que la demandada dispone de dos viviendas en propiedad. Por último, y para el supuesto de conf‌irmarse la sentencia, impugna el pronunciamiento relativo a las costas, solicitando se deje sin efecto la condena a su pago, al concurrir en el caso serias dudas de hecho.

Para la resolución del recurso se dispone del mismo material probatorio que en la primera instancia, al haber sido inadmitida la prueba documental propuesta en esta segunda instancia (auto 4/4/2019).

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia no acoge la excepción de falta de legitimación activa y af‌irma que no cabe entender que la demandada haya adquirido el dominio por usucapión; ni uno ni otro pronunciamiento han sido impugnados por la demandada, por lo que los mismos han devenido f‌irmes y no forman parte del debate en esta segunda instancia.

Ahora bien, las alegaciones de la apelada en su escrito de oposición al recurso hacen oportunas las siguientes consideraciones:

(a) El demandado es propietario por herencia del pleno dominio de la f‌inca, al haber recibido como heredero f‌iduciario la nuda propiedad de la vivienda y haber consolidado el pleno dominio tras el fallecimiento de su padre quien recibió a título de herencia su usufructo; titulo de dominio que se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad. En consecuencia, mientras esta titularidad no sea dejada sin efecto por una sentencia judicial f‌irme (lo que no puede ser dilucidado en este procedimiento, ya que excede de su ámbito), el actor se encuentra

plenamente legitimado para el ejercicio de la presente acción. La titularidad del pleno dominio se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad, pero en cualquier caso hemos de recordar, ante los argumentos de la apelada, que la inscripción en el Registro de la Propiedad no tiene carácter constitutivo, sino de publicidad, de tal modo que, aún prescindiendo de esta inscripción, la titularidad de la f‌inca por parte del actor queda plenamente probada a través de los documentos aportados a los autos.

(b) El actor aportó con la demanda nota simple registral de la que resulta que es titular del pleno dominio, lo que, en principio, es prueba suf‌iciente a los efectos de acreditar su legitimación para el ejercicio de la presente acción de desahucio (la titularidad del actor queda suf‌icientemente acreditada con la nota simple registral, que, si bien no goza de fe pública registral, proporciona una información del registro, que no solo no ha sido desvirtuada, sino que puede ser corroborada por otros hechos, p.e. el devengo del IBI a su nombre). Y, efectivamente, la aportación en el acto del juicio de la escritura pública de fecha 27.10.1987 de ratif‌icación de la aceptación de herencia efectuada por su padre en representación suya en la escritura pública de 18.5.1979 de formación de inventario, aceptación de herencia y adjudicación de bienes relictos en la herencia de Dª Eufrasia resulta plenamente encuadrable en el supuesto previsto en el art. 265.3 LEC, puesto que la necesidad de su aportación a las actuaciones viene determinada por las alegaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda, que cuestionan dicha titularidad precisamente por la falta de tal ratif‌icación. De modo que la admisión por parte del juzgador a quo de dicho documento es conforme a derecho.

(c) La demandada únicamente adquirirá el dominio de la f‌inca por usucapión en el momento en que así se declare en resolución judicial f‌irme, por lo que hasta ese momento la posible usucapión no es oponible al titular dominical registral de la f‌inca en que se encuentra, excediendo esta cuestión del ámbito del juicio de desahucio por precario, por lo que habrá de estarse a lo que se resuelva, en su caso, en el proceso correspondiente, no excluyendo en el ínterin la procedencia del desahucio (no puede olvidarse que el objeto del presente pleito se limita a la posesión), tanto más si tenemos en consideración que la determinación de una eventual usucapión plantea una serie de cuestiones que exceden en mucho del limitado ámbito de este procedimiento. Y en cualquier caso, no podemos olvidar que el demandante adquirió en 1979 únicamente la nuda propiedad, siendo el titular del usufructo su padre Sr. Celestino, por lo que el primero ninguna acción para reclamar la posesión podía hacer en vida de este último (que falleció en 16.11.2010) a quien correspondía el derecho de posesión de la vivienda, y que los actos tolerados...

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