ATS, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 901/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 901/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 19 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Virginia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, en el rollo de apelación nº 1115/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 284/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de D.ª Virginia, presentó escrito ante esta Sala de fecha 14 de febrero de 2019, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Segurcaixa Adeslas, SA. de Seguros y Reaseguros, presento escrito ante esta Sala con fecha 29 de marzo de 2019 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de abril de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente, mediante escrito de fecha 29 de abril de 2021 se ha manifestado disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 14 de abril de 2021 al considerar que el recurso cumple con todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 29 de abril de 2021 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Virginia, interpuso demanda contra Segurcaixa Adeslas, SA. de Seguros y Reaseguros en ejercicio de la acción directa prevista en el artículo 76 del al Ley de Contrato de Seguro, solicitando la condena de la demandada a indemnizarle en la suma de 64.161,62 euros, cantidad que le adeudaría como consecuencia de los daños y perjuicios de lo que sostiene fue una mala praxis de los facultativos y personal auxiliar encargados de suministrarle un tratamiento de quimioterapia.

Frente a estas pretensiones, la demandada presentó contestación alegando; primero, la excepción de cosa juzgada, que derivaría de la reclamación administrativa formulada previamente por la actora frente al Servicio Gallego de Salud y la ulterior caducidad del procedimiento contencioso administrativo; segundo, la prescripción de la acción ejercida frente a la demandada; tercero, negando que la omisión del consentimiento informado respecto de los riesgos del tratamiento prescrito a la demandante otorgue derecho a la actora respecto de las pretensiones resarcitorias que reclama; y cuarto, negando la existencia de mala praxis por parte del personal sanitario que asistió a la demandante en lo relativo al tratamiento de quimioterapia.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente las pretensiones de la demanda acogiendo la excepción de prescripción de la acción ejercitada.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución, tras rechazar la prescripción de la acción, desestima el recurso de apelación y, en consecuencia desestima la demanda. Dicha resolución, tras la valoración de la prueba, en sus Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto, concluye que ha quedado probado que los servicios sanitarios no incumplieron la lex artis, acogiéndose en todo momento al protocolo de actuación, tanto en la prevención, como en el tratamiento de la extravasación, negando la existencia de responsabilidad alguna derivada del consentimiento informado, añadiendo que, en cualquier caso, la omisión del consentimiento informado respecto del tratamiento de quimioterapia no implica, por sí mismo, derecho a indemnización alguna, más allá que aquella que pudiera derivarse de un daño moral. Por tanto, dado que no se pide cuantía alguna por razón de daños o padecimientos morales o psicológicos, habría de procederse a la desestimación de la demanda sobre la base de este argumento.

Contra la sentencia de apelación se interpone recurso de casación por la parte demandante, D.ª Virginia.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos de casación.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica en relación con el artículo 1902 del Código Civil, se alega la existencia de interés casaciónal por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 16 de octubre de 1998, 28 de diciembre de 1998, 19 de abril de 1999, 7 de marzo de 2001, 12 de enero de 2001 y 4 de abril de 2000. En el motivo se alega el derecho a indemnización de la demandante habida cuenta la ausencia de un consentimiento informado.

Por último, en el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 139 de la Ley 39/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuestas a la recurrida varias sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. En el motivo se procede a revisar la prueba para concluir el incumplimiento de la lex artis por los sanitarios.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. A lo largo del recurso la parte recurrente se limita a prescindir de su base fáctica al partir en todo momento del derecho a una indemnización como consecuencia de la ausencia de consentimiento informado, así como del incumplimiento de la lex artis por los sanitarios, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto y conforme a los cuales los servicios sanitarios no incumplieron la lex artis, acogiéndose en todo momento al protocolo de actuación, tanto en la prevención, como en el tratamiento de la extravasación. La sentencia recurrida, al analizar la relación causal entre la omisión de la información sobre el concreto riesgo de extravasación inherente al tratamiento de quimioterapia y la posibilidad de que la recurrente hubiera eludido, rehusado o demorado dicho tratamiento, concluye, a la vista de las concretas circunstancias del caso, que nos encontramos ante un "tratamiento de quimioterapia seguido tras la extirpación de un tumor cancerígeno; y dado que el riesgo de extravasación (y menos en el dorso de una mano) no puede compararse a los "efectos" que podrían derivarse de la negativa a someterse al tratamiento de quimioterapia; que nos encontramos ante un claro supuesto en el que, de haberse informado a la paciente de los riesgos de una posible quemadura química por "extravasación", la Sra. Virginia no habría " eludido, rehusado o demorado" la sumisión al tratamiento de quimioterapia que le había sido prescrito (en conjunción con sesiones de radioterapia y hormonoterapia)". La Audiencia tiene en cuenta, a este respecto, que la ahora recurrente no ha aportado ninguna prueba (o alegación) que permita desvirtuar la tesis expuesta, y por todo ello concluye que la omisión del consentimiento informado respecto del tratamiento de quimioterapia no implica, por sí mismo, derecho a indemnización, más allá que aquella que pudiera derivarse de un daño moral, que no ha sido reclamado.

    A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  2. Por inexistencia de interés casacional. El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por ello el recurrente del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

    A ello debe añadirse, en relación al motivo primero, que la sentencia recurrida se limita a aplicar la doctrina de esta Sala en la materia, contenida, entre otras en las sentencias de esta Sala nº 227/2016, de 8 de abril, 29 de junio de 2007, 27 de septiembre de 2001, 10 de mayo de 2006 y 23 de octubre de 2008, con lo que ninguna infracción de la jurisprudencia de esta Sala se ha producido por la sentencia recurrida.

    Y en cuanto a motivo segundo, debe indicarse que esta Sala ha mantenido que es inadmisible, a efectos de acreditación del interés casacional, la cita de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera ( SSTS 19 de mayo de 2000, 9 de marzo de 2001 y 18 de mayo de 2011, entre otras muchas), ya que, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998 " [...] la jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una [...]".

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Virginia contra la sentencia dictada con fecha 10 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, en el rollo de apelación nº 1115/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 284/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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