AAP Pontevedra 220/2021, 6 de Abril de 2021

PonenteROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
ECLIES:APPO:2021:421A
Número de Recurso124/2021
ProcedimientoRecurso de queja
Número de Resolución220/2021
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00220/2021

- ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MI

Modelo: 672500

N.I.G.: 36005 41 2 2020 0000542

RQE RECURSO QUEJA 0000124 /2021 CR

Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CALDAS DE REIS

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000171 /2020

Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: Amanda

Procurador/a: D/Dª ENCARNACION FERNANDEZ SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª DAVID RODRIGUEZ SEOANE

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO Nº 220

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ILMOS/AS SRES./SRAS. Presidente D.JOSE JUAN BARREIRO PRADO Magistradas Dª. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA

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En PONTEVEDRA, a seis de abril de dos mil veintiuno

ANTECEDENTES de Hecho
PRIMERO

Por la representación procesal de Amanda se interpuso recurso de QUEJA contra el auto de fecha 26 de enero de 2021 que inadmite el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 7 de enero de 2021, por el que se acuerda la apertura de juicio oral e imponer a Amanda una f‌ianza de 110.000 euros dictado por el Juzgado y en el procedimiento referenciados.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso se solicitó del Juzgado que informará sobre el mismo, y recibido se dio traslado al Ministerio Fiscal por el que se presentó escrito, y se pasaron las actuaciones al Ponente para resolver, previa deliberación.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

En la misma causa y por idénticos hechos, se había interpuesto otro recurso de queja, que fue resuelto en esta sección de la Audiencia Provincial de Pontevedra en fecha 18/03/21, que es del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- Contra el auto del 26/01/2021 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Caldas de Reis que acuerda inadmitir a trámite el recurso de reforma contra el pronunciamiento relativo al importe de la f‌ianza por responsabilidad civil que se establece en el auto de apertura de juicio oral del 7/01/2021, se alza la defensa del investigado, sosteniendo en esencia y por los argumentos que esgrime, que el hecho de que se f‌ije en el auto de apertura de juicio oral el importe de la f‌ianza por responsabilidades pecuniarias y no en resolución separada como resultaría de los arts. 589 y 764.1 LECr, no puede blindar tal pronunciamiento como irrecurrible por extensión de lo que establece el art. 783 de la LECr . En no pocas ocasiones anteriores (por ejemplo auto del 28 de mayo del 2019, Rollo de apelación 278/19 y en auto del 11 de junio del 2019, Rollo de apelación 309/19J), nos hemos pronunciado sobre la cuestión de si la f‌ianza que se establece en el auto de apertura de juicio oral para asegurar la eventual responsabilidad pecuniaria, es pronunciamiento susceptible de ser recurrido o si queda excluida tal impugnación al disponer el art. 783 LECr que contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal. De manera que basta reproducir aquí los argumentos que expusimos en nuestros referidos autos para defender la posición de que tal decisión es recurrible, pese a formar parte del auto de apertura de juicio oral. Dijimos entonces lo siguiente: "Ref‌líctese dun xeito ben nidio no artigo 783.3 da Lei de axuizamento criminal que contra o auto que acorde a apertura do xuízo oral non se dará ningún recurso, agás no relativo á situación persoal, podendo o acusado reproducir ante o órgano de axuizamento as peticións non atendidas. Mais a interpretación do amentado precepto legal resulta todo menos pacíf‌ica. Aínda que existen pronunciamentos contrarios ao que deseguido ref‌lectimos (por todos, e entre os últimos, o AAP de Barcelona, Penal, Sección 3ª, do 19 de xaneiro de 2018 -ROJ: AAP B 1002/2018

- ECLI:ES:APB:2018:1002 A- e o AAP de Pontevedra, Penal, Sección 4ª, do 31 de marzo de 2017 -ROJ: AAP PO 712/2017 - ECLI:ES:APPO:2017:712 A-), escolmamos os que dende hai tempo asumimos e pronunciamos por consideralos máis correctos. Así, xa na SAP de Pontevedra, Penal, Sección 1ª, do 5 de novembro de 2003 (ROJ: SAP PO 2510/2003 - ECLI:ES:APPO:2003:2510 ) se razoou que: [...] la Sala considera que la exclusión de la posibilidad de recurrir se circunscribe al concreto pronunciamiento que resuelve la apertura del juicio oral contra determinado o determinados acusados y, en su caso, responsables civiles, y ello por varias razones. En primer lugar, la irrecurribilidad se contrae al auto de "apertura del juicio oral", expresión que, gramaticalmente, remite a la resolución en la que el que el Juez de instrucción realiza el juicio de acusación, valorando si el hecho imputado en el escrito de acusación reviste o no carácter delictivo y si, en caso af‌irmativo, existen o no indicios racionales de criminalidad contra el acusado. En segundo lugar, porque el motivo de que se niegue el recurso es impedir nuevas dilaciones por parte de los acusados cuando ya existido un doble f‌iltro tendente a garantizar la seriedad de la acusación y constituido, de un lado, por el auto de transformación a procedimiento abreviado, que tiene precisamente la f‌inalidad de f‌ijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal (cfr. STC 186/90 de 15 de noviembre, que declara "... realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos..."), conf‌igurándose como un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso, y, de otro lado, por el auto de apertura del juicio oral que, como ya se dijo, supone un juicio del Instructor en el que decide si en la imputación de hechos existe materia delictiva para abrir el juicio o por el contrario es procedente acordar el sobreseimiento, y en el primer caso ha de concretar los hechos que se atribuyen a determinados sujetos, previamente imputados, los cuales han de estar igualmente designados; motivo que en absoluto puede predicarse respecto de la decisión por la que se adopta, modif‌ica o revoca una medida cautelar real, que se tramitará siempre en pieza separada y sin afectar al curso del procedimiento principal. En tercer lugar, porque la decisión por la que se establece la f‌ianza

bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en def‌initiva, pudieren declararse procedentes, es una decisión que ha de adoptarse tan pronto se aprecien por el Juez de instrucción indicios racionales de criminalidad ( art. 764.1 en relación con los arts. 589 y 615, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), sin necesidad de esperar a la fase intermedia y al auto de apertura del juicio oral. Y, f‌inalmente, porque sería absurdo que el auto por el que, al amparo del art. 764.1 L.E.Crim ., se requiere de f‌ianza o se adopta cualquier otra medida cautelar real, sea recurrible ( art. 766 L.E.Crim .), y, sin embargo, el pronunciamiento por el que el Instructor se limita a modif‌icar o revocar dicha medida, no pudiera ser recurrido. En otras palabras, el pronunciamiento sobre la adopción, modif‌icación, suspensión o revocación de las medidas en materia de responsabilidad civil puede contenerse en el auto de apertura del juicio oral, pero ello no implica que sea contenido o núcleo de dicho auto, sino que a través de la resolución se vehiculiza la decisión sobre la medida cautelar. Ha de distinguirse entre el pronunciamiento esencial del auto - decisión de abrir el juicio oral contra determinada persona-, contra el que no cabe recurso alguno, y los demás pronunciamientos accesorios respecto de dicha decisión principal, que pueden articularse a través del mencionado auto y que no están excluidos del recurso. No AAP de Pontevedra, Penal, Sección 5ª, do 16 de xuño de 2017 (ROJ: AAP PO 1856/2017 - ECLI:ES:APPO:2017:1856A) ref‌lectíase que: [...] admitiéndose también por las Audiencias Provinciales - entre otras AAP Castellón 88/2012, 10.2 y AAP Guipúzcoa de 29.12.2008 ), en cuanto a las medidas cautelares de naturaleza real al no ser contenido esencial de aquel Auto- y en tal sentido se pronunció la AP de Barcelona en A. 20.9.04 en el que se dice que "la adopción de dicha medida puede ser recurrida de la misma forma que el resto de los autos dictados por el Juzgado de Instrucción sin que el hecho de que se haya adoptado por el auto de apertura del juicio oral pueda "blindarla" de forma que resulte irrecurrible, no en razón a su naturaleza o contenido, sino simplemente por el momento en que se acuerda y la forma que adopta"- debiendo dejarse, en su caso, la impugnación y discusión de los demás pronunciamientos que en aquel Auto se contengan, para las sesiones del Juicio Oral. No AAP de Pontevedra, Penal, Sección 2ª, do 24 de xaneiro de 2017 (ROJ: AAP PO 47/2017 - ECLI:ES:APPO:2017:47 A) razoabamos o seguinte: Dispone taxativamente el artículo 783.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno. Ahora bien, el auto contiene una serie de pronunciamientos a mayores, debiendo considerarse f‌irme únicamente el concreto acuerdo de apertura del juicio oral. El propio artículo 783.3 admite la posibilidad de impugnar los pronunciamientos relativos a la adopción, modif‌icación, suspensión o revocación de medidas cautelares que afecten a la situación personal del acusado, que pueden ser recurridas en reforma o en apelación. Mayores dudas suscita la posibilidad, como es el supuesto aquí presente, de que pueda interponerse recurso en materia de responsabilidades pecuniarias y medidas cautelares de carácter real adoptadas...

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