SAP La Rioja 64/2021, 6 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución64/2021
Fecha06 Abril 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00064/2021

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: EMD

Modelo: N545L0

N.I.G.: 26089 43 2 2019 0002275

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000014 /2021

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000025 /2020

Delito: USURPACIÓN

Recurrente: Camilo

Procurador/a: D/Dª ESTELA MURO LEZA

Abogado/a: D/Dª SARA SAN JUAN TREVIJANO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTE DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, SOCIEDAD ANONIMA

Procurador/a: D/Dª, JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ

Abogado/a: D/Dª, ASUNTA SELLES GASCÓ

SENTENCIA nº 64/2021

En LOGROÑO a seis de abril de dos mil veintiuno.

El Ilmo. Sr. D. RICARDO MORENO GARCIA, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala número 14/2021, en grado de apelación, los autos de juicio por Delito Leve número 25/2020, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Logroño (La Rioja), cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2021, siendo las partes en esta instancia, como apelante, Camilo, representado por la Procuradora ESTELA MURO LEZA y defendido por la Abogada SARA SAN JUAN TREVIJA NO ; y, como apelados, SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTE DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A., representada por el Procurador JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ

y defendida por la Abogada ASUNTA SELLES GASCÓ, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que les es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la fecha 14-1-2021 y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño en cuya parte dispositiva se concluía:

Condeno a Camilo como autor criminalmente responsable de un delito leve de usurpación de inmueble, previsto y penado en el art. 245.2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, y le impongo una pena de multa de seis meses a razón de ocho euros las cuota diaria, haciendo un total de 1.440 euros, sin perjuicio de su responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago establecida en el artículo 53 del CP . Asimismo le condeno al pago de las costas procesales causadas.

Se condena a Camilo al desalojo de la f‌inca/nave sita en el Polígono Juncal número 2 de la localidad de Albelda de Iregua (La Rioja) . ....

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia dentro de plazo, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Camilo que fue admitido en el que la parte recurrente argumenta contra la sentencia, en esencia, error en la valoración de la prueba, falta de motivación de la condena, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte resolución declarando:

"... la libre absolución de mi defendido y subsidiariamente la imposición de una multa de tres meses a razón de una cuantía de 5 euros día ...".

Por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de se interesó la conf‌irmación de la sentencia recurrida con imposición de costas procesales.

TERCERO

Del indicado recurso de apelación se ha dado traslado del mismo con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notif‌icándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución oportuna.

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba.

Se discrepa por al recurrente de las conclusiones que se f‌ijan en la sentencia recurrida respecto de los hechos por cuanto considera que no existe prueba de que Camilo esté ocupando el inmueble.

  1. Antecedentes.

    Consta el atestado incoado por la Guardia Civil (Ac 1) en el que se recoge la denuncia interpuesta por la ocupación del inmueble (f.- 2) así como se recoge en el mismo nota del Registro de la Propiedad en el que consta que la nave en cuestión es propiedad de la Sareb (f.- 8 y 9), describiéndose la misma como nave industrial en el polígono industrial de El Juncal, destinada a la actividad de reciclaje de productos derivados de la construcción y demolición y se describe su composición con planta baja, ocupado por la nave y sus instalaciones, así como contando con una primera planta y como edif‌icio independiente un edif‌icio de control que también se describe.

    Los agentes de la Guardia Civil se encontraron en el lugar con el inmueble ocupado por una actividad comercial y así se recoge la presencia de una of‌icinista,de al que se dan los datos con la que se entrevistaron y les indicó la titularidad de la empresa que era Camilo proporcionando a los agentes el número de teléfono (f.-9).

    Así como consta que por parte de los agentes se llevó a cabo llamada telefónica, con contacto, con Camilo el cual les manifestó que ya él o su abogado les haría llegar la documentación sin que nada de ello se realizara.

    Incluso consta la personación de Camilo en el procedimiento (Ac 11) y en su declaración judicial señaló que:

    Que está ocupando la f‌inca, que compro una sociedad en febrero Alquirec, a un señor de nombre Eliseo, que tiene el contrato de compraventa, que la sociedad tenía su lugar físico en dicha f‌inca. en el contrato no se hace constar el domicilio físico de la sociedad, en la f‌inca de autos.

    Que no ha hablado con la parte denunciante

    También desde el Juzgado de Instrucción se le requirió por plazo de 10 días para la aportación de documentación acreditativa al respecto el día 10-9-2019 (Ac 25) sin que por su parte se haya aportado en momento alguno justif‌icante de una situación que sin embargo por parte de la denunciante se encuentra plenamente justif‌icada, y así consta igualmente nota simple del Registro de la Propiedad ( Ac 35).

  2. Valoración.

    Establece el art. 245.2 CP que:

    " 2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edif‌icio ajenos que no constituya morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de 3 a 6 meses ".

    Concurren todos los elementos del tipo penal por el que viene acusado Camilo .

    Señala respecto de sus requisitos la STS de 12-11-2014 ( nº 800/2014, rec. 2374/2013, FD 3º) que:

    Los delitos de usurpación, tipif‌icados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específ‌icamente los derechos reales sobre bienes inmuebles.

    En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito.

    La modalidad delictiva específ‌ica de ocupación pacíf‌ica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245, requiere para su comisión los siguientes elementos:

  3. La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edif‌icio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

  4. Que esta perturbación posesoria puede ser calif‌icada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipif‌icada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y signif‌icación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

  5. Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

  6. Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especif‌ica este artículo al contemplar el...

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