STSJ País Vasco 500/2021, 16 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2021
Número de resolución500/2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 303/2021

NIG PV 48.04.4-20/008440

NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0008440

SENTENCIA N.º: 500/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 16 de marzo de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por METRO BILBAO S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social

n.º Sies de los de Bilbao de fecha 2 de noviembre de 2020, dictada en proceso sobre TDF, y entablado por Alexander frente a METRO BILBAO S.A.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero: D. Alexander viene prestando servicios para METRO BILBAO SA (METRO) como técnico de mantenimiento de catenaria desde el 12-11-2001.

Segundo

Es concejal en el Ayto. de Galdakao desde el 26-5-2019, jurando su cargo el 15-6-2020.

Tercero

Una vez el actor resultó electo recibió una comunicación electrónica de su empleadora con el siguiente tenor:

"En las últimas elecciones municipales fuiste elegido para desempeñar un cargo público en el municipio de Galdakao, ello supone que el desempeño de este cargo puede ser parcialmente coincidente con tus servicios en Metro Bilbao, dicha coincidencia no superará en ningún caso el 20% de tu jornada en el período de 3 meses.

Deberás presentar con una antelación de al menos 15 días a la Jefatura de mantenimiento una propuesta con los permisos retribuidos que precisas para, garantizando el ejercicio del cargo público, se cause un menor perjuicio organizativo a Metro Bilbao y pueda realizar las adaptaciones precisas en los turnos de trabajo.

Si surgiese en algunas necesidades sobrevenidas relativas a tu cargo público o se precisase una alteración de la propuesta, deberás poner dicha circunstancia en conocimiento de tu Jefatura la mayor antelación, para coordinar la modif‌icación que en su caso corresponda".

Cuarto

Los turnos de actividad son los que siguen:

- -Mañana: de 6 a 13.31 horas.

- -Tarde: de 14.04 a 21.35 horas.

- -Noche: de 22.30 a 5.55 horas.

Desarrolla el 75% de su actividad en turno de noche con este ritmo: 3 semanas de noche, una de mañana, 3 semanas de noche y una de tarde.

Quinto

El 14-6 2020 el actor trasladó una solicitud de permiso retribuido para el turno de noche, justif‌icándose en que "...si bien no existe coincidencia exacta entre mi horario laboral y las lavores que debo realizar como cargo público, la realidad es que trabajar en turno de noche y me impide ejercer dichas labores de cargo público en las debidas condiciones, esto es, garantizando el derecho al descanso, que es una necesidad."

En dicho escrito se añadía que "...a los representantes legales de los trabajadores de la empresa se les permite utilizar el permiso retribuido. Cuando están en turno de noche si sus compromisos son al día siguiente. entiendo que esta disparidad de criterio, para un permiso retribuido similar, y en el que el convenio no hace distinción alguna, supone un agravio comparativo y una discriminación, además de una vulneración de mis derechos fundamentales por no poder ejercer el cargo público con las debidas garantías."

Sexto

METRO no concede permiso para el desarrollo de deberes públicos inexcusables para evitar el turno de noche cuando al día siguiente el actor tiene pleno municipal (9 horas).

Séptimo

Se conceden licencias a representantes sindicales en turno de noche cuando la empresa convoca a los afectados para reuniones de tal carácter, con arreglo a un acuerdo existente entre empresa y representantes.

Octavo

La demanda se presentó el 2-10-2020.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda interpuesta por D. Alexander frente a METRO BILBAO SA, en el que fuera citado el MINISTERIO FISCAL, en procedimiento de tutela de Derechos Fundamentales 765/2020, declaro el derecho del actor a disfrutar del permiso retribuido por ejercicio de cargo público aún en el turno de noche, cuando vea programada su intervención en actividades municipales en la mañana inmediatamente posterior, debiendo METRO BILBAO SA estar y pasar por la anterior declaración."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO

Interpone recurso la empresa demandada, METRO BILBAO S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de fecha 2 de noviembre de 2.020, que estima la demanda de tutela de derechos fundamentales y declara el derecho del actor a disfrutar del permiso retribuido por ejercicio de cargo público, aún en el turno de noche, cuando vea programada su intervención en actividades municipales en la mañana inmediatamente posterior, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

El recurso contiene un único motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se revoque la sentencia y se declare el no reconocimiento del derecho del actor a disfrutar del permiso retribuido por cargo público en el turno de noche cuando sus labores como concejal las deba desempeñar a la mañana siguiente.

La parte actora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que constan en autos en defensa de los argumentos de la sentencia.

SEGUNDO

CENSURA JURIDICA.

En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la empresa recurrente la infracción de los artículos 37.3 d) ET, del apartado 12 de la normativa sobre permisos retribuidos del convenio colectivo vigente en la empresa, y del artículo 75.6 de la Ley 7/1985 LRBRL; alegando que la concesión del permiso ha de quedar limitada al tiempo indispensable para la asistencia a los plenos de la Corporación Local; que no existe coincidencia entre el horario laboral del actor y el ejercicio de su actividad como concejal; que tanto el ET como el convenio colectivo solo reconocen el derecho al permiso retribuido en la medida en que la ausencia debida a dicho ejercicio coincida en todo en parte con la jornada laboral, y no es el caso; que la STC 125/2018 no resuelve un caso equiparable a esta litis; que el propio TC reconoce la existencia de intereses legítimos para la empresa que pueden preservarse mediante medidas menos gravosas que el despido del trabajador; que cuando el ejercicio del cargo público no coincide con la prestación de servicios por parte del trabajador el empresario no ha de soportar los costes; que el trabajador conocía perfectamente cuando se presentó a concejal que un 75% de su jornada se prestaba en horario nocturno; que el artículo

45.1 f) ET contempla la suspensión del contrato de trabajo por el ejercicio de cargo público representativo, lo cual constituye una opción más proporcionada; que la STC 66/20 también resuelve un supuesto diferente; que los descansos entre jornadas no deben extenderse al disfrute de los permisos retribuidos; que el derecho al descanso del actor no se ve afectado; que ni la Ley ni el convenio colectivo contemplan excepción alguna, a diferencia de los apartados seis y trece de la normativa convencional sobre permisos, que regulan los casos de obtención de prestación hospitalaria y obtención de un título profesional respectivamente; y que el permiso concedido a los representante de los trabajadores no es comparable con el objeto del presente procedimiento.

La parte actora ha impugnado el recurso, defendiendo la sentencia, insistiendo en que jamás se le ha exigido la coincidencia de horarios para concederle los permisos; que no se está garantizando su derecho a ejercer las funciones de cargo público; y que no es necesario que las actividades sean coincidentes en el tiempo, pues el permiso se ha de conceder por "el tiempo indispensable"; y que se ha producido un agravio comparativo con respecto al trato que la empresa dispensa a los representantes de los trabajadores.

TERCERA

RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídicofácticos siguientes:

A.- Razonamiento de la sentencia y soporte fáctico.

El actor presta servicios para METRO BILBAO S.A. como técnico de mantenimiento de catenaria desde el 12 de noviembre de 2001. Realiza su actividad en turnos de mañana, tarde y noche, aunque el 75% de su actividad es en turno de noche, de 22.30 a 05.55 horas, (tres semanas de noche y una de mañana, tres semanas de noche y una de tarde).

El actor es concejal del Ayuntamiento de Galdakao desde el 26 de mayo de 2019.

La empresa no concede al actor permiso para el desarrollo de deberes públicos inexcusables para evitar el turno de noche, cuando al día siguiente tiene pleno municipal, (09.00 horas).

La empresa concede licencias a los representantes sindicales en turno de noche cuando ella convoca a los afectados para reuniones de tal carácter, con arreglo a un acuerdo entre empresa y representantes, - HP 7º-.

La sentencia de instancia, con base en las STC 125/2018 y 66/20, entiende que la negativa de la empresa vulnera el derecho del actor al ejercicio de cargo público; y que debe extender al actor el permiso que la empresa concede a los representantes sindicales para poder asistir a las reuniones después de haber disfrutado de un descanso suf‌iciente.

B.-...

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