STSJ Comunidad Valenciana 722/2021, 2 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2021
Número de resolución722/2021

Recurso de Suplicación nº 2271/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 002271/2020

Ilmas. Sras.:

Dª Inmaculada Linares Bosch, presidente Dª Mª. Esperanza Montesinos Llorens

Dª Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a dos de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000722/2021

En el Recurso de Suplicación 002271/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA, en los autos 000766/2019, seguidos sobre subsidio mayores 52 años, a instancia de D. Mariano, asistido por la Letrada Dª. María Lorente Fuentes contra SERVICIO DE EMPLEO PÚBLICO ESTATAL (SEPE), y en los que es recurrente D. Mariano, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. Esperanza Montesinos Llorens.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Mariano, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada, de la demanda frente a la misma formulada.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:

"PRIMERO.- Que el demandante, D. Mariano, con DNI NUM000, nacido el NUM001 -66 solicito al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL,

subsidio por desempleo para mayores de 52 años en fecha 21-3-19, que le fue reconocido por Resolución de fecha 21-3-19, por el periodo 21-3-19 al 15-9-31, días de derecho 4495, y una base reguladora de 17,93€, porcentaje 80%. SEGUNDO.- Que en fecha 26-3-19 se dictó por el SPEE comunicación de propuesta de revocación del subsidio por desempleo porque "tras el agotamiento de la prestación contributiva y el cumplimiento del mes de espera se le denegó el subsidio correspondiente", concediéndole un plazo de 10 días para realizar alegaciones, lo que hizo en fecha 10-4-19. TERCERO.- Que en fecha 12-4-19 se dictó resolución sobre revocación de prestaciones, contra la que se formuló reclamación previa en fecha 10-5-19, que fue desestimada por Resolución de fecha 6-6-19. CUARTO.- Que el demandante en fecha 14-10-19 presento nuevo escrito, que fue desestimado por Resolución de fecha 30-10-19. QUINTO.- Que el demandante en fecha 6-9-11

agoto una prestación por desempleo de nivel contributivo, que le fue reconocida con fecha de efectos 7-5-11. Que transcurrido el mes de espera desde el agotamiento de la prestación contributiva, presento solicitud de subsidio por causa del referido agotamiento, que le fue denegado por Resolución de fecha 17-10-11. (no controvertido) Que el actor percibió la RAI en los siguientes periodos: 15-5-12 a 14-4-13, 15-4-14 a 14-3-15 y 30-3-16 al 29-2-17. Que el actor presto servicios para la empresa Canal Riego Rio Turia a tiempo parcial en el periodo 10-4-18 a 2-5-18 (23 días cotizados por la contingencia del desempleo). SEXTO.- Que en la vida laboral a fecha 17-8-19 le constan un total de 7726 días en alta, y en lo que afecta a este procedimiento, los siguientes: 04-07-1985 a 22- 06- 1987 719días 3-06-1987

a 01-12-1989 880 02-12-1989 a 31-12-1990 375 14-01- 1991 a 21-06- 1991 3722-06-1991

a 25-01-1993 584 16-03-1993 a 26-03-1993 174 6-09-1993 a 30-04-1995 592 04-12- 1995

a 03-02-1996 62 23-04-1996 a 02-05-1996 10 15-07-1996 a 14-01-1997 184 24-03-1997 a

07-05- 1997 45 01-07-1997 a 16-09-199778 (....) 15-11-2004 a 10-12-2004 26 días 26-07-2006 a 31-10-2007 98 días 16-01-2008 a 31-07-2008 198 días 24-02-2009 a 03-04-2009

39 días 29-03-2010 a 22-02-2011 331 días 28-03-2011 a 06-05-2011 40 días 10-04-2018

a 30-04-2018 13 días ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Mariano . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del demandante, don Mariano

, frente a la sentencia que desestima su demanda, instada contra la resolución del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (en lo sucesivo, SPEE) de 12 de abril de 2019, que revoca el derecho a percibir subsidio de desempleo para mayores de 52 años, declarando el cobro indebido del mismo. El recurso no es impugnado de contrario.

SEGUNDO

En un único motivo, redactado al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en lo sucesivo, LRJS), se denuncia la infracción por la sentencia del art. 274.1 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social (en lo sucesivo, LGSS), así como de la sentencia del Tribunal Supremo nº 257/19 de 27 de marzo de 2019, que trascribe en el motivo y a la que atiende para concluir que, de conformidad con ella, si el acceso al subsidio por desempleo para mayores de 52 años se abre a quienes, además de otros requisitos, agotan un subsidio por desempleo de otro tipo, la referida ontología de la RAI invita a su asimilación, teniendo en cuenta que para acceder a la RAI, se exige que previamente se haya agotado la prestación contributiva o el subsidio por desempleo para aquellas personas que tienen más de 45 años y son parados de larga duración, o que durante el periodo de inscripción ininterrumpida como demandante de empleo, de un año al menos, no se haya rechazado ninguna oferta de empleo adecuada, ni se haya negado a participar, salvo causa justif‌icada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales. Invocando que esa es su situación pues, con posterioridad a que el actor agotar la prestación contributiva, se le concedieron 3 RAIS, el agotamiento del subsidio propio de la RAI, debe asimilarse al de los otros subsidios por desempleo cuando se trata de abrir el acceso al específ‌ico para mayores de 52 años y por tanto el subsidio en su día reconocido por el SPEE se ajusta a esa interpretación y no debe ser revocado, tal y como se decide por el referido organismo en la resolución impugnada de 12 de abril de 2019.

El motivo debe prosperar, pues efectivamente, el Tribunal Supremo, en la sentencia invocada en el escrito del recurso, y, después, entre otras, en la posterior y más reciente, de 9-12-2020 (RCUD 1839/18), conf‌irma este criterio en los términos que se trascriben: "TERCERO.- 1.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS, en motivo único de censura jurídica, denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 274.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en relación con el art. 7.3 del RPD y el RD 1369/2006 .

Dicho precepto establece: "Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y cinco años, aún cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan

cotizado al desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnan todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Para obtener el subsidio el trabajador deberá tener cumplida la edad de cincuenta y cinco años en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo; o tener cumplida esa edad en el momento de reunir los requisitos para acceder a un subsidio de los supuestos contemplados en los apartados anteriores o cumplirla durante su percepción."

La cuestión litigiosa en el presente caso, queda centrada y limitada en determinar si la percepción previa de una renta activa de inserción al tiempo de cumplir los 55 años, es asimilable a la de una prestación o subsidio de desempleo, para reunir el requisito del art.

274.4 de la LGSS de tener cumplida dicha edad al agotar la prestación o subsidio de desempleo.

  1. - La STS/IV de 14 de julio de 2020 (rcud. 440/2018 ), f‌ija en relación a la prestación solicitada los siguientes,

    " B. Antecedentes legislativos:

    El Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966 y de la Ley 24/1972 de 21 de junio, con incorporación de otros preceptos recogidos en normas de igual rango. En este texto refundido se incluía dentro de la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social a las prestaciones por desempleo (art. 20 c), regulando en sus arts. 172 a 180 su régimen jurídico. Estos preceptos fueron expulsados de dicha norma por la Disposición derogatoria de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de Empleo, entre cuyos objetivos se encontraban el de establecer un sistema ef‌icaz de protección de las situaciones de desempleo, a lo que destina el Titulo II, def‌iniendo su campo de aplicación en el art. 16, diciendo que se extenderá a todos los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social y Regímenes Especiales que actualmente protegen la contingencia de desempleo. Pero esa expulsión no implicó que la protección por desempleo se la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, ya que aquel art. 20 seguía manteniendo dentro del sistema la citada protección y lo único que se producía era la norma que regulaba su régimen se había separado del texto general.

    La Ley Básica de Empleo se vio completada por el Real Decreto 920/1981, de 24 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de las prestaciones por desempleo, y el Real

    Decreto 2345/1981, de 4 de septiembre, de las prestaciones complementarias de desempleo, consecuencia del Acuerdo Nacional sobre el Empleo de 1981, en el que, curiosamente, se seguía ref‌iriendo a las prestaciones de la Ley de 1974 se vio profundamente reformada por la Ley 31/1984 de 2 de agosto, de protección por desempleo, al modif‌icar su título II, esto es el régimen de cobertura de...

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