ATC 46/2021, 20 de Abril de 2021

Fecha de Resolución20 de Abril de 2021
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2021:46A
Número de Recurso1293-2021

Pleno. Auto 46/2021, de 20 de abril de 2021. Recurso de amparo 1293-2021. Deniega la suspensión cautelar en el recurso de amparo 1293-2021, promovido por el sindicato UGT-Madrid, en proceso contencioso-administrativo.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. El día 8 de marzo de 2021 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Constitucional un escrito de la procuradora de los tribunales doña Ascensión Peláez Díez, en nombre y representación del sindicato UGT-Madrid, asistido por el letrado don Vicente José Carrasco Pula, por el que ha interpuesto recurso de amparo contra la sentencia núm. 187-2021, de 7 de marzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso formalizado por la representación de dicho sindicato contra el acuerdo de 3 de marzo de 2021 del delegado del Gobierno de España en Madrid, que decidió prohibir, por razones de salud pública, la concentración convocada por dicho sindicato y otro más, que iba a tener lugar el día 8 de marzo de 2021, de 11:00 a 14:30 horas en la Plaza de Cibeles de la ciudad de Madrid.

  2. Los hechos relevantes para la resolución de esta pieza de suspensión son los siguientes:

    1. Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2021, doña Rosa María Moreno Rodríguez, en su calidad de secretaria de organización del sindicato UGT-Madrid, en unión de otra persona, en su condición de representante de otro sindicato, comunicaron a la Delegación del Gobierno en Madrid la realización de una concentración en la Plaza de Cibeles de Madrid, para el día 8 de marzo de 2021, entre las 11:00 y las 14:30 horas, con motivo de la celebración del día de la mujer.

      El lema de la citada concentración era “En la igualdad. Ni un paso atrás” y la organización preveía la asistencia de 250 personas, así como la instalación de una estructura con megafonía para la intervención de oradores y dos vehículos de apoyo.

    2. Por medio de acuerdo de 3 de marzo de 2021, el delegado del Gobierno decidió prohibir, por razones de salud pública, la celebración de aquella concentración.

    3. El sindicato UGT-Madrid, junto con la otra organización sindical convocante de la concentración, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el anterior acuerdo del delegado del Gobierno, quedando registrado como “autos del derecho de reunión núm. 275-2021”, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, la que, con fecha 7 de marzo de 2021, dictó sentencia por la que desestimó íntegramente el recurso así formalizado.

  3. En la demanda de amparo, el sindicato recurrente invoca la vulneración del derecho de reunión en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Funda esa lesión en la decisión adoptada por el órgano judicial de desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la decisión gubernativa de prohibir la concentración que había organizado junto a otro sindicato, con motivo de la celebración del día internacional de la mujer, que iba a tener lugar el día 8 de marzo de 2021, entre las 11:00 y las 14:30 horas, en la Plaza de Cibeles de Madrid. A tal efecto, entiende que la sentencia impugnada adolece de falta de motivación y de proporcionalidad de la limitación impuesta, entendiendo que la decisión desestimatoria adoptada afecta gravemente al principio favor libertatis , que debería haber regido, toda vez que, a su juicio, existían vías menos gravosas para conciliar el ejercicio del derecho fundamental de reunión y manifestación con la protección de la salud pública y los derechos e intereses generales constitucionalmente protegibles.

    En la demanda, por medio de otrosí, solicitó el recurrente la medida cautelarísima de suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, al amparo de lo dispuesto en el art. 56.6, en relación con el art. 56.2, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al objeto de que, por urgencia excepcional, quedara suspendida de modo cautelar la precitada ejecución de la sentencia.

    Entendía el demandante que la solicitud de suspensión cautelarísima tenía por objeto permitir que el sindicato pudiera celebrar la concentración el día 8 de marzo de 2021, toda vez que, en la fecha indicada, se celebraba el día de la mujer y esa era la razón de aquel acto colectivo, por lo que, “al preverse un pronunciamiento del amparo más tardío” de aquella jornada, podría provocarle perjuicios de imposible reparación si no llegaba a celebrarse en la fecha indicada.

  4. En virtud de providencia de 8 de marzo de 2021, el Pleno de este tribunal acordó recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo que, hasta ese momento se tramitaba en la Sala Segunda, y admitirlo a trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), por cuanto el asunto suscitado puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia del surgimiento de nuevas realidades sociales [STC 155/2009 , FJ 2 b)] y porque el asunto trasciende del caso concreto, al plantear una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social [STC 155/2009 , FJ 2, g)].

    Además, en la misma resolución, se acordó emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que, por término de diez días, pudieran comparecer, excepto la recurrente en amparo. Igualmente, en relación con la solicitud de suspensión formulada en la demanda de amparo, el Pleno no apreció la urgencia excepcional a que se refiere el art. 56.6 LOTC, por lo que no resolvió inaudita parte , “dado que el asunto presenta elementos sustantivos específicos que abogan por un estudio meditado y contradictorio de la medida cautelarísima instada”.

    Finalmente, decidió la formación de pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que alegaran lo que estimaran oportuno sobre la suspensión.

  5. El día 10 de marzo de 2021, tuvo entrada en el registro de este tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal en el que puso de manifiesto la pérdida sobrevenida de objeto de la suspensión cautelar solicitada, toda vez que el sindicato recurrente había instado la suspensión cautelarísima para que pudiera tener lugar la concentración el día 8 de marzo de 2021, cobrando especial significación la indicada fecha pues el objeto de aquella asistencia colectiva al acto era el de celebrar el día internacional de la mujer, de tal manera que, sobrepasada aquella fecha, la solicitud de suspensión “ha perdido su objeto puesto que el alcance” de las resoluciones, la gubernativa y la judicial, “se limitaba a la prohibición de la concreta concentración convocada por la entidad recurrente para el día 8 de marzo de 2021”.

    De modo subsidiario, entiende que tampoco es posible acceder a la suspensión cautelar solicitada, toda vez que, con cita del ATC 57/2020 , de 17 de junio, “no cabe justificar la suspensión de los acuerdos o actos impugnados con argumentos que se proyectan sobre el fondo de la cuestión planteada en la demanda y suponen, por tanto, predeterminar la solución del recurso”. Con tal afirmación, destaca la fiscal que, de acceder a la suspensión solicitada, “supondría una anticipación de la resolución de fondo que pudiera dictarse, lo cual no corresponde realizar a través del mecanismo del incidente cautelar de suspensión”, amén de que la suspensión de efectos de las resoluciones firmes “no pueda suponer una perturbación grave de intereses constitucionalmente protegidos o derechos fundamentales de terceros que en este caso debe entenderse concurriría, en cuanto que las resoluciones que se trata de suspender se han sustentado en la protección del interés general de la salud pública”.

  6. En fecha 15 de marzo de 2021, la representación del sindicato recurrente presentó escrito en el registro de este tribunal y formuló sus alegaciones en respuesta a lo acordado por este tribunal sobre la pieza de suspensión.

    En su escrito, la parte actora destaca que la denegada suspensión cautelarísima de la ejecución de la sentencia impugnada le ha ocasionado perjuicios irreparables, toda vez que el objetivo de la convocatoria era la celebración del día internacional de la mujer y, en consecuencia, la fecha elegida era esencial para conmemorar aquella celebración. Al no haber accedido a su petición, entiende que, aunque este tribunal modificara su inicial criterio y acordara la suspensión cautelar, la celebración tardía de la convocatoria haría perder la carga simbólica que ese día representa, “por lo que se ha provocado un daño irreparable para la recurrente”.

    Por todo lo expuesto, destaca el escrito que “sabiendo que la resolución aunque fuera positiva a nuestras pretensiones sería ineficaz por extemporánea, no pudiendo reparar el daño sufrido por la recurrente suplico que se tenga por solicitada la suspensión inmediata por urgencia excepcional de la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2021 por el tribunal superior de justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Décima) en el procedimiento sustanciado con el número 275-2021, dictando de forma urgente auto que reconozca que en aplicación del principio in dubio favor libertatis , el derecho de la recurrente a ejercer libremente el derecho de reunión establecido en el artículo 21.2 de la Constitución y acuerde que como medida cautelar debió de suspenderse la ejecución de la precitada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Décima) y haberse autorizado la concentración convocada por doña Rosa Moreno Rodríguez, en representación de UGT-Madrid y doña Paloma Vega López, en representación de la unión sindical de Madrid región de CCOO, para el día 8 de marzo de 2021, de 11:00 a 14:30 horas, en la Plaza de Cibeles de Madrid”.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece, como regla general, que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados. No obstante, el apartado segundo del mismo art. 56 LOTC, prevé una excepción a dicha previsión general, admitiendo la suspensión del acto o sentencia impugnados cuando su ejecución produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder su finalidad al amparo. Razón por la que se configura como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 117/2015 , de 6 de julio, FJ 1, y 59/2017 , de 24 de abril, FJ 1).

    En atención a tal previsión legal, este tribunal ha declarado que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre, en sí misma, “una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva. Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente solo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva […]. Igualmente, este tribunal también ha advertido que la acreditación de los perjuicios es carga del recurrente, quien debe precisar de modo concreto los que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos. Los perjuicios irreparables deben ser reales, sin que sea posible alegar los futuros o hipotéticos o un simple temor; la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente” (ATC 137/2017 , de 16 de octubre, FJ 1, y las resoluciones allí citadas).

    Por último, de modo general, también ha insistido este tribunal (AATC 263/2001 , de 15 de octubre y 18/2002 , de 11 de febrero, entre otros muchos) en la imposibilidad de adelantar cuestiones controvertidas propias del fondo del recurso de amparo en esta pieza incidental de suspensión, como tampoco de conceder la suspensión cautelar de la ejecución de una resolución, si con ello se puede anticipar el amparo que se solicita.

  2. Según se detalla en los antecedentes, el sindicato recurrente solicitó, por medio de otrosí, la suspensión cautelar urgente e inaudita parte de la ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid impugnada, con objeto de que este tribunal permitiera la celebración, el día 8 de marzo de 2021, de la concentración convocada para esa fecha, con motivo del día internacional de la mujer.

    Sin embargo, el tribunal denegó la adopción de aquella medida de suspensión cautelar, lo que determinó que el acto colectivo convocado no tuviera lugar en la citada fecha, al no haber sido alzada la prohibición de celebrarlo acordada por la autoridad gubernativa y confirmada por la resolución judicial impugnada.

    Pese a ello, la parte recurrente sigue solicitando, aunque sea a los meros efectos declarativos, que este tribunal dicte auto accediendo a la suspensión cautelar de la ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Por su parte, el Ministerio Fiscal postula la desestimación de la medida cautelar, por pérdida sobrevenida de objeto. De modo subsidiario, interesa su denegación porque, de ser concedida dicha suspensión, llevaría consigo una anticipación del fallo en la cuestión de fondo controvertida.

  3. En el caso de autos, la fecha señalada para la celebración del acto de concentrarse en la Plaza de Cibeles de Madrid era esencial y guardaba una íntima conexión con el motivo de su ejercicio, toda vez que, como se indica en la demanda de amparo, tenía por objeto la celebración del día internacional de la mujer. La jornada transcurrió sin que llegara a realizarse la concentración programada, por lo que, como sostiene el Ministerio Fiscal, la medida cautelar solicitada ha perdido sobrevenidamente su objeto.

    Sin embargo, no podemos detener aquí nuestro enjuiciamiento porque el demandante ha reiterado su solicitud de suspensión cautelar en el escrito incorporado a esta pieza, dado que pretende que este tribunal, a los meros efectos declarativos, resuelva sobre la petición así formalizada y acceda a su adopción.

    Pues bien, como hemos dicho supra , es “constante la doctrina de que la suspensión no puede anticipar el amparo que se solicita, de modo que si su concesión conlleva tal anticipación, ello se convierte en causa para denegarla” (por todos, ATC 52/2020 , de 15 de junio, FJ 2 y las resoluciones aludidas en el mismo). De ahí que, como sostiene el Ministerio Fiscal, tampoco resulte procedente acceder a la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, toda vez que ello requeriría una ponderación de los derechos e intereses generales en conflicto, que deben ser objeto de enjuiciamiento en la sentencia que este tribunal dicte en relación con la queja presentada por el sindicato recurrente. La petición excede de los efectos cautelares propios de esta pieza incidental.

ACUERDA

Por lo expuesto, el Pleno

Denegar la suspensión cautelar de la ejecución de la sentencia de 7 de marzo de 2021, dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, solicitada por el recurrente de amparo.

Madrid, a veinte de abril de dos mil veintiuno.

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