STSJ Andalucía 199/2021, 4 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución199/2021
Fecha04 Febrero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION ESPECIAL DE REFUERZO

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN

D. LUIS G. ARENAS IBAÑEZ

D. PEDRO LUIS ROAS MARTIN

________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a cuatro de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Especial de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso al amparo de los Acuerdos de 13 de octubre de 2019 y 28 de octubre de 2020 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 88/2017, interpuesto por SALINILLA, S.L., representada por el Procurador Sr. Macarro Sánchez del Corral, siendo partes demandadas la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representado por la Letrada de la Junta de Andalucía, y el AYUNTAMIENTO DE CHICLANA DE LA FRONTERA, representado por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS ARENAS IBAÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Interpuesto el recurso judicial, y tras los trámites de rigor, se presentó por la parte actora demanda dentro del plazo legal, en la que se interesó que: 1º) Se declare la nulidad, por defectos de motivación, contenido y tramitación, de la Orden de 28 de noviembre de 2016 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se acuerda la aprobación definitiva parcial de la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Chiclana de la Frontera, publicada en BOJA número 233 de 5 de diciembre de 2016; y de la Orden de 22 de diciembre de 2016 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía por la que se dispone la publicación de la Normativa Urbanística de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Chiclana de la Frontera (Cádiz), publicada en BOJA número 249 de fecha 30 de diciembre de 2016; 2º) Subsidiariamente, acuerde que se proceda a la rectificación de la cartografía de la finca propiedad de la recurrente y en su caso anule la calificación de viario de parte de la finca por arbitraria; y 3º) Anule el cambio de calificación a equipamiento de parque urbano del Polígono Urbisur por las razones que exponía.

SEGUNDO .- Las defensas autonómica solicitó en su contestación a la demanda la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación; y mientras que la defensa municipal solicitó la íntegra desestimación del recurso.

TERCERO .- Fijada como indeterminada la cuantía del recurso se recibió el pleito a prueba practicándose la declarada pertinente con el resultado que consta en autos. Y mediante Auto de 3 de mayo de 2018 se denegó la ampliación del recurso respecto a la Orden de 12 de febrero de 2018, publicada en BOJA número 35 de 19 de febrero de 2018, por la que se acuerda publicar la Orden de 24 de noviembre de 2017 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se resuelve el documento de levantamiento parcial de las suspensiones de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Chiclana de la Frontera (Anexo I), la Normativa Urbanística de esa Orden (Anexo II), y las Fichas Urbanísticas (Anexo III).

CUARTO .- Tras el trámite de conclusiones, y las alegaciones de las partes en torno a la Sentencia de 27 de septiembre de 2019 de la Sección 2ª de esta Sala, quedaron los autos pendientes del dictado de Sentencia, a cuyo efecto se remitieron a esta Sección de Refuerzo, señalándose día para su deliberación, votación y fallo que tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

QUINTO .- En la sustanciación de este procedimiento se han observado los trámites legalmente previstos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Es objeto de esta resolución judicial valorar la conformidad a Derecho de la Orden de 28 de noviembre de 2016 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se acuerda la aprobación definitiva parcial de la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Chiclana de la Frontera, publicada en BOJA número 233 de 5 de diciembre de 2016; y de la Orden de 22 de diciembre de 2016 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía por la que se dispone la publicación de la Normativa Urbanística de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Chiclana de la Frontera (Cádiz), publicada en BOJA número 249 de fecha 30 de diciembre de 2016.

SEGUNDO .- La pretensión actora se fundamenta, en síntesis, en los siguientes argumentos impugnatorios: A) Se ha acreditado la existencia de errores en la cartografía de la parcela de su propiedad que deben ser corregidos; y en caso de que la constancia del viario en su parcela no constituya un error se le ha causado indefensión al no haber sido contestadas sus alegaciones sobre el particular y no haberse grafiado la ampliación del viario como de retranqueo sino como viario existente; siendo en todo caso ese trazado de la ampliación arbitrario, incoherente e innecesario por no estar justificada esa ampliación en el PGOU ni en su Estudio Económico-Financiero y por ser una duplicación del vario actual. B) La integridad y coherencia del PGOU en su aprobación parcial. Expone la parte actora que las determinaciones objeto de suspensión o denegación de la aprobación definitiva, además de numerosas, desequilibran e invalidan el modelo de ciudad y ordenación propuesto al referirse y afectar a elementos que configuran en buena medida la ordenación propuesta definida en la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) y en la propia memoria del Plan como son los relativos a la clasificación del suelo, la configuración de los sistemas generales, la definición del término municipal, la protección del suelo, o el trazado de los viarios principales; viéndose afectados también numerosos ámbitos de ordenación pormenorizada o detallada tanto en suelo urbano como urbanizable; a lo que se suma la suspensión de la ordenación de suelo urbano, suelo urbano no consolidado, las áreas inundables, la Ronda Oeste, muchas ARIS, ARGB y AIA, cambios de clasificación y calificación de suelo, cambio de delimitación del término municipal, glorietas, etc..; siendo asimismo significativas las características dimensionales de las áreas y ámbitos objeto de suspensión; y con todo lo anterior, apreciable en el informe del Servicio de Planeamiento de 3 de noviembre de 2016 al que se remite la Orden recurrida, y cuya falta de publicación causa indefensión, queda desdibujado el modelo de ciudad propuesto impidiendo su normal desarrollo y ejecución en base a las previsiones del Plan, que en la parte aprobada no tiene suficiente alcance identidad para que aquél mantenga su integridad y coherencia. Por todo ello la Administración autonómica no debió proceder a una aprobación definitiva, sino retrotraer a una nueva aprobación provisional de un documento que introdujera todos los condicionantes de la Orden impugnada y sometiera los informes sectoriales de ratificación a información pública, provocando una nueva aprobación provisional a remitir a la Consejería de Obras Públicas y Vivienda para que ésta lo aprobase definitivamente. Reitera que la Orden (punto 14º del apartado b) sobre suspensión) deja inaplicable todo el articulado referido a las determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural ( artículo 10 LOUA), incumpliendo la LOUA, el Decreto 2/2012 de 10 de enero, la Ley de Turismo de Andalucía, etc.. C) Sobre la aprobación provisional III y aprobación definitiva parcial. Falta de información pública en la aprobación provisional III, que era obligada dado que en el tránsito entres los documentos de aprobación provisional II y III han resultado afectadas alteradas determinaciones de ordenación estructural de las previstas en el artículo 10 LOUA, relacionadas con la clasificación del suelo, los sistemas generales, los usos, densidades y edificabilidades globales del suelo urbano y urbanizable, la delimitación de sectores de suelo urbano no consolidado y urbanizable, la delimitación de áreas de reparto en suelo urbanizable, la determinación del aprovechamiento medio en el suelo urbanizable y la reserva de suelo para vivienda protegida, y la protección singular del suelo no urbanizable, el patrimonio y el dominio público. D) Informe del Servicio de Planeamiento de 3 de noviembre de 2017 e insuficiencia del PGOU aprobado. Afirma que el referido informe deja patente el incumplimiento en la tramitación y en la normativa de muchas leyes, no siendo procedente la aprobación definitiva cuando como aquí sucede entre la aprobación provisional III y aquélla se han producido cambios que afectan sustancialmente a la ordenación estructural que no se han sometido a información pública a fin de garantizar la participación ciudadana y del conjunto de Administraciones. E) Infracción del principio de legalidad. Correspondiendo a la Administración autonómica el control de la más estricta legalidad (comprobar si el plan propuesto respeta determinados ámbitos sectoriales cuyas consideraciones, en cuanto competencia exclusiva -en parte- del Estado, resultan vinculantes y han de incorporarse al Plan) lo procedente era ex artículo 132.3.b) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico suspender la aprobación para corregir las deficiencias apreciadas, no suspender unas determinaciones inexistentes que no se recogen en el Plan. La Junta de Andalucía no debe dar cobertura a esta tramitación que deja en el camino los derechos de los ciudadanos, y en este caso sin contestar innumerables alegaciones y recursos presentados por los mismos infringiendo los principios constitucionales...

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