STSJ Andalucía 360/2021, 11 de Febrero de 2021

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2021:1233
Número de Recurso1343/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución360/2021
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Social

0 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 360/21

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a once de Febrero de dos mil veintiuno.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1.343/20, interpuesto por ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA VIÑA DEL REY contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE GRANADA, en fecha 20/11/19, en Autos núm. 428/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Eutimio en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra ENTIDAD URBANISTICA COLABORACIÓN VIÑA DEL REY COMUNIDAD DE PROPIETARIOS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20/11/19, que contenía el siguiente fallo:

"Que, rechazando la excepción de caducidad formulada y estimando íntegramente la demanda interpuesta por

D. Eutimio contra ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORACIÓN VIÑA DEL REY COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, DEBO DECLARAR Y DECLARO NULA la nulidad de la modif‌icación sustancial de las condiciones retributivas del actor operada por la referida demandada, condenando a la misma a reponerle en sus anteriores condiciones de trabajo y a abonarle la cantidad de 4.414,50 euros.

Por Auto de aclaración dictado el 12 de diciembre de 2.019 se rectif‌icaba la sentencia en el extremo de f‌ijar donde aparecía como denominación de la demandada "Entidad Urbanística Colaboración (o Colaboradora)."

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO- El demandante, D. Eutimio, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, presta servicios para la empresa demandada, Unidad Urbanística Colaboración Viña del Rey Comunidad de Propietarios, en el centro de trabajo situado en Otura (Granada), con la categoría profesional de conserje antigüedad de 15/04/92, con jornada de trabajo a tiempo completo y con un salario f‌ijo a percibir todos los meses calculado independientemente de los días efectivamente trabajados de 2.334,52 euros brutos mensuales en el año 2018 más dos pagas extraordinarias por esa misma cantidad en cada uno d ellos meses de junio y Navidad.

SEGUNDO

La relación laboral se inició en virtud de contrato de trabajo celebrado entre las partes el 31/03/92, temporal por fomento del empleo, con categoría profesional de portero, y duración pactada desde el 15/04/92 hasta el 14/04/93. Posteriormente, las partes celebraron un segundo contrato con similares características vigente desde el 16/04793 hasta la actualizada y que se convirtió en indef‌inido el 16/04/95.

TERCERO

El actor ha cursado los siguientes procesos de incapacidad temporal:

- Desde el 03/06/13 hasta el 16/06/13, por accidente de trabajo,

- Desde el 13/03/18 hasta el 23/03/18, por accidente de trabajo y

- Desde el 04/06/18 por enfermedad común hasta la fecha del juicio.

Durante todos estos procesos ha venido percibiendo sus retribuciones íntegras, hasta que el 01/11/18 las mismas le fueron reducidas por la empresa.

CUARTO

Desde el 01/11/18 la demandada calcula el salario del actor en función de los días naturales de cada mes y sin complementar la prestación que por IT el mismo percibe hasta el salario que hubiera percibido de estar en alta prestando sus servicios.

QUINTO

Desde noviembre de 2018 hasta febrero de 2019 el actor ha percibido de la demandada las siguientes cantidades por la prestación de sus servicios: 2 042 71 euros por el salario de noviembre de 2018 1557 96 euros por el salario de diciembre de 2018 942 33 euros por la paga extraordinaria de diciembre de 2018 1557 96 euros, por el salario de enero de 2019 y 1390 45 euros por el salario de febrero de 2019.

SEXTO

El actor reclama la cantidad de 4414,50 euros por la diferencia entre lo percibido y lo debido percibir en los meses de noviembre de 2018 a septiembre de 2019, ambos inclusive.

SÉPTIMO

El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical.

OCTAVO

La presente demanda se presentó el 15/04/19.

NOVENO

En el mes de junio de 2018 cambió la directiva de la demandada.

DÉCIMO

La cuenta corriente de la demandada desde la que se efectuaban pagos y el abono del salario al actor era a la fecha de la demanda mancomunada, necesitándose dos f‌irmas para realizar los mismos y siendo autorizado para ello el actor."

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ENTIDAD URBANISTICA COLABORACIÓN VIÑA DEL REY, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda interpuesta por el actor D. Eutimio contra la demandada Entidad Urbanística Colaboradora Viña del Rey, al declarar la nulidad de la modif‌icación sustancial de las condiciones retributivas del actor operada por la demandada, con condena a la misma reponerle en sus anteriores condiciones de trabajo y a abonarle la cantidad de 4414,50 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por diferencias retributivas entre lo percibido y lo debido de percibir correspondiente tras la reducción de la cuantía y ampliación del periodo en el acto del juicio a los meses de noviembre de 2018 hasta septiembre de 2019 ambos inclusive, se alza en suplicación la demandada habiendo sido el recurso impugnado de contrario.

Tiene por objeto el primer motivo al amparo del art 193 a) de la LRJS, la reposición de las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia, para que se vuelva a dictar otra que este debidamente motivada, pues se aducen en el motivo como infringidos los artículos 24 y 120.3 de la CE, 248.3 de la LOPJ, 97.2 de la LRJS y 372.3 de la LEC con producción de indefensión. Y ello al entender que no esta motivada la manera de apreciar que el demandante ostenta una condición mas benef‌iciosa, ref‌lejada por la Magistrada de instancia en el fundamento de derecho tercero, en cuyo párrafo tercero expresa que: "ha quedado acreditado por la

documentación aportada y especialmente por la declaración testif‌ical del anterior presidente de la demandada que era voluntad inequívoca de la empresa abonar al Sr Eutimio un salario f‌ijo y complementar el mismo con independencia de que estuviera o no en situación de incapacidad temporal". Pero ello se hace sin expresar los documentos concretos, de los aportados por ambas partes, a los que se ref‌iere como acreditativos de la condición mas benef‌iciosa, y dentro de estos documentos que contenido ha considerado y cual ha sido el proceso deductivo que le ha llevado a alcanzar su decisión. Y tampoco se exterioriza en la sentencia lo que de la declaración del anterior presidente acredita especialmente su convicción a pesar de la relevancia que le da a esta prueba.

Pues bien para la resolución del motivo, debemos af‌irmar de acuerdo con Tribunal Constitucional, de la que son exponentes las Sentencias 24/1990, de 15 de febrero (RTC 1990, 24), 35/2002, de 11 de febrero (RTC 2002, 35) y 213/2003, de 1 de diciembre (RTC 2003, 213), la exigencia de motivación es un deber del Órgano Judicial y un derecho de los interesados, que cumple con la f‌inalidad de manifestar, en términos de Derecho, las razones que justif‌ican la decisión judicial y hacer posible su control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento; sin embargo, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, ni exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suf‌iciente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la f‌inalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda conf‌iado al órgano jurisdiccional competente.

No se puede admitir este motivo de nulidad, ya que debe tenerse en cuenta que para la observancia del precepto legal que se cita como infringido no es necesario exponer un discurso minucioso y exhaustivo sobre los razonamientos que hayan llevado a considerar como probados determinados hechos, siendo suf‌iciente que se argumente sobre la convicción del Juez, de manera que quede patente que la plasmación de lo probado responde a unos criterios lógicos, acertados o no, y no a un mero acto volitivo del juzgador, exigencia que es este caso se cumple, ya que no se puede obviar como hace la empresa recurrente que las pruebas en torno a la cual basa su convicción la Magistrada de instancia la existencia de una condición mas benef‌iciosa, es tanto la prueba documental en que funda los datos retributivos que constan en los ordinales primero, tercero, cuarto y quinto, como en la testif‌ical del anterior presidente de la demandada que expreso en el juicio que era voluntad inequívoca de la empresa abonar al Sr. Eutimio un salario f‌ijo y complementar el mismo con independencia de que estuviera o no en...

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