STSJ Andalucía 290/2021, 4 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución290/2021
Fecha04 Febrero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 290/21

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados- En la Ciudad de Granada, a 4 de febrero de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 1146/20, interpuesto por la empresa HERMANOS LIROLA, SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Almería de fecha 1 de julio de 2020 en Autos número 559/17 sobre CANTIDAD, en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social número 3 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por DON Justino contra la empresa HERMANOS LIROLA, SL.

SEGUNDO

Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 559/17 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 1 de julio de 2020 que contenía el siguiente fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Justino debo condenar y condeno a las empresa HERMANOS LIROLA SL a abonar a la parte actora la cantidad de 4.500 €, más el 10% de interés anual en concepto de indemnización por mora".

TERCERO

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1º .- La parte actora, D. Justino, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa HERMANOS LIROLA S.L., dedicada a la actividad de Recogida de residuos sólidos urbanos, en el centro de trabajo sito en la localidad de El Ejido (Almería), desde el 11-9-91, con la categoría profesional de Conductor y percibiendo un salario 2.789,62 € mensuales, incluida la parte proporcional de las gratif‌icaciones extraordinarias.

  1. .- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Almería de fecha 9-11-12 recaída en los autos nº 1406/2011 en materia de modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo seguida entre las mismas partes se declaró como probado que

    "El actor ha venido realizando las funciones correspondientes a su categoría profesional consistentes en realizar para la demandada la ruta denominada "Ejido".

    Fuera de su jornada laboral, el actor realizaba de lunes a sábado la ruta de Dalías, por la que percibía una remuneración independiente de 750 € mensuales.

    El 31-X-11 la empresa demandada le comunicó verbalmente que a partir de ese día dejaría de realizar la ruta de Dalías, y por tanto, de percibir la remuneración correspondiente".

    Por tal motivo dicha resolución judicial estimó la demanda y declaró injustif‌icada la medida adoptada por la empresa, reconociendo el derecho del actor a ser repuesto en las condiciones de trabajo que venía disfrutando antes de la modif‌icación que tuvo lugar el día 31-X-11 condenando a la empresa demandada a estar y pasar dicha declaración; sentencia que es f‌irme

  2. .- Posteriormente el Juzgado de lo Social nº 4 de Almería dictó sentencia de fecha 4 de junio de 2015 (Autos nº 743/2013) seguidos entre las mismas partes, por la que estimó parcialmente la demanda del actor en reclamación de cantidad y condenó a la empresa Hermanos Lirola SL a abonar al actor la cantidad de 8.400 euros en concepto de salarios impagados por la realización de la ruta de Dalías durante los 12 meses anteriores a la presentación de la papeleta de conciliación el 21 de mayo de 2013.

    Recurrida en suplicación tal resolución judicial por la empresa demanda, dicho recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJA con sede en Granada de 7 de julio de 2016, siendo inadmitido a trámite del recurso de casación para unif‌icación de doctrina interpuesto por la empresa Hermanos Lirola S.L. por auto del TS de 6 de junio de 2017.

  3. .- A continuación este mismo Juzgado dictó sentencia de 19-5-17 en el procedimiento por Despido nº 88/2017 seguido a instancias del actor frente a UTE Hermanos Lirola S.L., frente a Hermanos Lirola S.L., frente a Africana de Construcciones y Contratas SLU y frente a Thaler SA. que desestimó la demanda planteada al apreciar la falta de acción.

    En dicha sentencia se declaró como probado entre otros hechos los siguientes:

    "Primero.- El actor, D. Justino, a la fecha de interponer la demanda de despido presta servicios para la empresa HERMANOS LIROLA SL Y AFRICANA DE CONTRATAS con CCC de esta empresa nº NUM001 . El trabajador es dado de alta en esta empresa 11.12.2012, si bien como consecuencia de la sucesión con la empresa demandada HERMANOS LIROLA SA, con CCC de esta empresa nº NUM002, el actor conserva la antigüedad desde el

    11.09.1991 que es cuando el trabajador comenzó a prestar servicios para la empresa HERMANOS LIROLA SL (folio 38 vida laboral del actor y folios 39 a 44).

Segundo

La empresa HERMANOS LIROLA SL Y AFRICANA DE CONTRATAS presta sus servicios de recogida de residuos para el Ayuntamiento de El Ejido -AlmeríaLa empresa HERMANOS LIROLA SL prestaba sus servicios de recogida de residuos para el Ayuntamiento de Dalías -Almería- hasta el 01.12.2016 fecha en que el servicio comienza a prestarlo la demandada THALER SA tras realizarse la adjudicación por el citado Ayuntamiento. La empresa saliente y la entrante intercambian la documentación necesaria para la subrogación de los trabajadores, entre los que no está el trabajador D. Justino (folios 58 a 207).

Tercero

El actor sigue prestando dado de alta y prestando sus servicios a la fecha de la vista para la demandada HERMANOS LIROLA SL Y AFRICANA DE CONTRATAS (hecho no controvertido) (...)"

Dicha resolución judicial es f‌irme al haberse desestimado el recurso de suplicación contra ella interpuesto por el demandante mediante sentencia de la Sala de lo Social de Granada del TSJA de fecha 1-3-18.

  1. .- A partir del mes de enero de 2013 y hasta el mes de diciembre de 2016, la empresa HERMANOS LIROLA Y AFRICANA (UTE HERMANOS LIROLA SL- AFRICANA DE CONT. Y CONST.SLU) con CCC NUM001 ha venido abonando al actor las nóminas por la prestación de servicios en la ruta El Ejido conforme a la categoría de conductor y fecha de antigüedad 11/09/1991.

  2. .- El Juzgado de lo Social nº 2 de Almería dictó sentencia 536/2017 de fecha 10-10-17 en los autos nº 750/2015 por la que condenó a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 9.000 euros brutos por la prestación del servicio "ruta de Dalías" durante el periodo mayo de 2014 a abril de 2015.

    Tal resolución judicial fue recurrida en suplicación por la empresa HERMANOS LIROLA S.L. siendo desestimado dicho recurso por sentencia nº 352/19 de fecha 14-2-19 de la Sala de lo Social de Granada del TSJA, siendo inadmitido a trámite el recurso de casación para unif‌icación de doctrina interpuesto por tal empresa mediante auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5-2-20.

  3. .- La empresa HERMANOS LIROLA S.L. ha dejado de abonar al actor la retribución pactada por realizar la ruta de Dalías desde el mes de junio al mes de noviembre del año 2016, ambos inclusive.

  4. .- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 9-5-17 la misma concluyó con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la parte demandada".

CUARTO

Notif‌icada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

QUINTO

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se estima la demanda formulada, condenando a la empresa demandada a abonar al trabajador demandante la cantidad de 4.500 €, más el 10% de interés anual en concepto de indemnización por mora, por salarios dejados de percibir desde el mes de junio al mes de noviembre del año 2016, ambos inclusive, conforme a la retribución pactada por realizar la ruta de Dalías (750 € mensuales).

Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandada, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que se anulen las actuaciones, en base a una supuesta infracción de normas y/o garantías procesales en la instancia; así como al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. Concluye este recurso con la súplica de que "dicte resolución por la que, revocando los términos de la sentencia 169/2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería en los autos 559/2017, revoque la sentencia recurrida y se anule la sentencia de instancia con reposición de lo autos al momento anterior al dictado la sentencia, para que con libertad absoluta y con la valoración de la prueba no valorada se dicte nueva sentencia o bien, para que se absuelva a esta parte del abono de la cantidad de 4.500.-€ más el 10% de interés legal por mora, con devolución de los depósitos y consignaciones efectuados y por los motivos alegados en este recurso".

El actor ha impugnado el recurso, interesando la íntegra conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Aducido como primer motivo del recurso el previsto bajo el amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente que incurre la sentencia de instancia en infracción por no aplicación del artículo 97.2 LJS y del art. 218 LEC, en relación 24.1 de la CE. En concreto, se alega que...

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