ATS, 13 de Mayo de 2021

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2021:6340A
Número de Recurso2624/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 13/05/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2624/2020

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 2624/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 13 de mayo de 2021.

HECHOS

PRIMERO

Mediante escrito de 3 de julio de 2018, don Octavio y otros, reclamaron a la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias la transformación de nombramiento interino en fijo o equivalente y el abono de todas las retribuciones dejadas de percibir más los intereses o el reconocimiento de la condición de "funcionario indefinido no fijo" y abono de todas las retribuciones dejadas de percibir más los intereses.

La reclamación fue desestimada por silencio administrativo.

SEGUNDO

Contra dicha actuación administrativa, la representación procesal de don Octavio, interpuso recurso contencioso administrativo que fue desestimado mediante sentencia de 21 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Oviedo, en el procedimiento abreviado núm. 175/2019.

La sentencia de instancia parte de que el recurrente es personal estatutario del Servicio de Atención Continuada del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) y viene prestando servicios como interino con la categoría de médico de familia. Ha sido nombrado de forma sucesiva desde 1990 de forma temporal para cobertura de ausencias de Médicos generales, categoría equivalente a Médico de familia de Equipo e Atención Primaria, y desde el 1 de febrero de 2006 médico interino. No constando impugnación alguna de los nombramientos previos al de 1 de febrero de 2006, aquellos actos son firmes y consentidos.

La sentencia, se refiere a las SSTS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de 26 de septiembre de 2018 (recurso de casación núm. 785/2017 y 1426/2017) y en SSTJE, en concreto, Florinda/Servicio Vasco de Salud, Grupo Norte Facility y Montero Mateos (5-6-2018), Gardenia vernza Ayovi de 25-7-18 y Diego Porras, II de 21-11-2018, para rechazar la posibilidad de frente a la contratación temporal fraudulenta, convertir en indefinida no fija la relación con la administración como pretende el recurrente.

TERCERO

Frente a la anterior resolución, la representación procesal de don Octavio interpuso recurso de apelación que fue desestimado mediante la sentencia de 29 de noviembre de 2019 dictada por la Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Única, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (recurso de apelación núm. 283/2019).

En síntesis, la sentencia de apelación, con remisión a otras sentencias dictadas por la misma Sala, concluye que no cabe apreciar abuso en la utilización de los nombramientos llevados a cabo, ya que la demandante ostenta un nombramiento de interinidad, como personal estatutario interino en plaza vacante, siendo ello conforme con la Directiva 1999/70/CE y las SSTS de 26 de septiembre de 2018.

CUARTO

La representación procesal de don Octavio ha preparado recurso de casación contra la anterior sentencia, en cuyo escrito de preparación denuncia, en esencia, que la infracción de la cláusula 5 del Acuerdo Marco suscrito entre la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, incorporado a la Directiva Comunitaria 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, así como de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, (SSTS, 26 de septiembre de 2018, recursos de casación núm. 785/2017 y 1305/2017). Razona el recurrente que es médico estatutario interino y que se ha producido abuso en los contratos temporales suscritos.

Afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base del artículo 88.2 apartados a) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso Administrativa (en adelante, LJCA). Resumidamente, se plantea si constituye situación de abuso, el personal contratado como interino para el desempeño de funciones permanentes que puedan ser mantenidos en el tiempo y, en su caso, cesados libremente. Además, plantea si debe tenerse en cuenta los servicios prestados previamente como personal eventual o, si no es posible, por tratarse de actos consentidos y firmes. Finalmente, plantea si son eficaces las medidas acordadas por las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 y, en su caso, qué medidas procede acordar.

QUINTO

La Sala de apelación tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado la representación procesal de don Octavio como parte recurrente, y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, en calidad de parte recurrida, el que ha formulado oposición a la admisión del recurso de casación con ocasión al trámite conferido, y señala que la administración recurrida que la interinidad le otorga una estabilidad equivalente a la de condición de indefinido no fijo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, habiendo realizado el recurrente un esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo en virtud de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

SEGUNDO

De este modo, una vez cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello sustancialmente con la parte recurrente, tal y como hemos dicho en recursos similares, entre otros, por auto de 17 de enero de 2019 en el que se admite el recurso de casación núm. 4641/2018, la Sección de Admisión entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones:

  1. ) Si, de conformidad con las Sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15), de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14), de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C.103/18 y C-429/18) y la STS de 26 de septiembre de 2018 ( STS 3251/2018, en el recurso 1305/2017), se ha producido o no, en el caso examinado, una utilización abusiva de nombramientos de personal estatutario temporal ex artículo 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

  2. ) En caso de respuesta negativa -inexistencia de abuso-, cuáles serían las consecuencias, laborales y/o económicas, para el recurrente que se anudan a tal declaración.

  3. ) Si, constatada una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de personal estatutario temporal, debe adoptarse como única solución jurídica aplicable la de conversión de su relación de servicios en una de carácter indefinido no fija, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, o bien, si cabe afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras medidas de aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos en dicha relación.

Asimismo, cabe señalar que se han dictado autos de admisión de 18 de febrero de 2021 en los RCA 2459/2020, 6874/2019 y 7568/2019, donde se sustancia cuestión similar a la planteada en este caso.

Se considera por esta Sección que concurre el supuesto de interés casacional previsto en el apartado c) del artículo 88.2 LJCA, al plantearse cuestiones de indudable relevancia en su esclarecimiento desde la perspectiva del interés general por afectar al estatuto jurídico del personal estatutario, colectivo numeroso, siendo cuanto menos, aconsejable que el Tribunal Supremo siente doctrina acerca de las consecuencias de que la Administración Pública abuse de la contratación temporal del personal estatutario, perfilando con ello la ya existente.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de don Octavio frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2019 dictada por la Sala de lo contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (recurso de apelación núm. 283/2019).

Debemos precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la referida en el anterior fundamento jurídico.

E identificamos como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la cláusula 5 del Acuerdo Marco suscrito entre la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, incorporado a la Directiva Comunitaria 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999.

Lo señalado debe entenderse sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 2624/2020

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de don Octavio contra la sentencia de 29 de noviembre de 2019 dictada por la Sala de lo contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (recurso de apelación núm. 283/2019).

  2. ) Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las atinentes a determinar si:

    1. Si, de conformidad con las Sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15), de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14), de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C.103/18 y C-429/18) y la STS de 26 de septiembre de 2018 ( STS 3251/2018, en el recurso 1305/2017), se ha producido o no, en el caso examinado, una utilización abusiva de nombramientos de personal estatutario temporal ex artículo 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

    2. En caso de respuesta negativa -inexistencia de abuso-, cuáles serían las consecuencias, laborales y/o económicas, para el recurrente que se anudan a tal declaración.

    3. Si, constatada una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de personal estatutario temporal, debe adoptarse como única solución jurídica aplicable la de conversión de su relación de servicios en una de carácter indefinido no fija, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, o bien, si cabe afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras medidas de aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos en dicha relación.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la cláusula 5 del Acuerdo Marco suscrito entre la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, incorporado a la Directiva Comunitaria 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de apelación la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman.

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