STSJ Comunidad de Madrid 164/2021, 4 de Marzo de 2021

PonenteMARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
ECLIES:TSJM:2021:2588
Número de Recurso469/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución164/2021
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2021
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0012708

Procedimiento Recurso de Suplicación 469/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Seguridad social 293/2019

Materia : Jubilación

Sentencia número: 164/2021

Ilmas. Sras

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid a cuatro de marzo de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 469/2020, formalizado por el LETRADO D. ENRIQUE AGUADO PASTOR en nombre y representación de Dña. Adelina, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número Seguridad social 293/2019, seguidos a instancia de Dña. Adelina contra FERROVIAL SERVICIOS SA, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora presentó en fecha 3/12 /2018 solicitud de pensión de jubilación parcial, folio 62. Acompañando a dicha solicitud los documento que obran a los folios 70 a 79.

Dictándose resolución por él y INSS en fecha 10/12/2018, por la que se requería a la actora para que en un plazo de 10 días, contados a partir del siguiente a la notif‌icación, aportara la documentación que se indica en el pie de tal resolución,folio 80. Dicha resolución fue notif‌icada a la actora el 13/12/2018, folio 82.

La actora no cumplió dicho requerimiento, formulando nueva solicitud de jubilación en fecha 12/12/2018, folio

84. En dicha solicitud se alegaba que no podía presentar la documentación que se le pide porque en la empresa no se la facilita, aportando junto a dicha solicitud el documento remitido por la empresa FERROVIAL SERVICIOS SA de fecha 13/12/2018, folio 95, que aquí se reproduce.

SEGUNDO

En fecha 6/02/2019 se dictó por el INSS resolución del siguiente tenor literal:

"Resuelvo concluir el procedimiento iniciado por entender que desiste de su solicitud al haber transcurrido el plazo de 10 días sin que haya presentado los documentos solicitados.

Si no está conforme con la resolución adoptada, podrá interponer reclamación previa a la vía jurisdiccional ante esta Dirección Provincial en el plazo de 30 días desde la recepción de esta notif‌icación, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (BOE del día 11)", Folio 98.

Notif‌icada la doctora en 19/12/ 2019, folio 99.

Dictándose en fecha 15/12/2019 resolución del INSS en contestación a la reclamación presentada por la actora en fecha 12 /12/2018, folio 170 a 176. No constando notif‌icada a la actora.

TERCERO

En fecha 10/07/2018 se presentó la solicitud ante la Subdirección de Jubilación del INSS acompañando escrito en qué constan los trabajadores a incluir que por entonces fueron omitidos en el anexo del acuerdo anterior de fecha 15/04/2013, folio 168 y 169, que aquí se reproduce.

Siendo contestado en fecha 31/08/2018 por el INSS en los términos que se recogen al folio 168, que aquí se reproduce.

CUARTO

La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 7/03/2019."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la excepción de falta de agotamiento de la vía previa administrativa y que desestimando la demanda interpuesta por doña Adelina debo absolver a las codemandadas INSS y TGSS y FERROVIAL SERVICIOS SA de cuántas pretensiones contra ellas se dirigían a través del presente litigio."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Adelina, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/09/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid de fecha 29 de enero de 2020, tras no acoger la excepción de falta de agotamiento de la vía previa administrativa, desestima la pretensión

ejercitada en materia de seguridad social -pensión de jubilación parcial, solicitando la actora se declare su derecho a percibir pensión de jubilación parcial en una proporción del 75% de su jornada ordinaria, debiendo la compañía mercantil demandada suscribir el correspondiente contrato de relevo sobre una base reguladora de 2.311,84 € y con la misma proporción al menos de la jornada, al que se extendería la jubilación parcial interesada, con fecha de efectos de 30 de julio de 2018, condenando a los demandados en su respectiva responsabilidad a estar y pasar por tal declaración y a hacer efectiva la correspondiente prestación, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones correspondientes.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado de la parte actora DOÑA Adelina, no habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FERROVIAL SERVICIOS S.A.

SEGUNDO

Antes de proceder al examen de los diversos motivos de suplicación que contiene el recurso, se debe dar respuesta a la presentación por la parte recurrente, de dos documentos fechados el 11-12-2020 y el 25-2-2021, acompañando a cada uno de ellos sendas sentencias dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Secciones 1ª y 2ª, referidas -en palabras de dicha parte- a asuntos idénticos al que es objeto del presente procedimiento.

El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), sec. 1ª, en auto de 13-11-2019, rec. 1942/2019, IdCendoj: 28079140012019203140, mantiene:

  1. El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa f‌irmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los f‌ines correlativos".

  2. Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectif‌icadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...".

A los efectos del citado precepto, no se pueden admitir las sentencias puesto que no consta debidamente acreditada su f‌irmeza y además se ref‌ieren a trabajadoras distintas de la ahora recurrente, sin perjuicio de que puedan aceptarse a título meramente ilustrativo.

TERCERO

Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. - Se articula al amparo del apartado a) del artículo 193 de la vigente Ley 36/2011, de 10 de octubre, regulador de la Jurisdicción Social, a f‌in de que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido...

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