STSJ Comunidad de Madrid 110/2021, 18 de Febrero de 2021

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2021:2301
Número de Recurso582/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución110/2021
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0005380

Procedimiento Recurso de Suplicación 582/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Seguridad social 133/2020

Materia : Accidente laboral: Declaración

Sentencia número: 110 /2021

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación 582/2020, formalizados por la por la LETRADA Dña. MARGARITA MARIA DE ARGUMOSA RUIZ en nombre y representación de Adecco TT S.A.U. E.T.T., y por la LETRADA Dña. CRISTINA ORTIZ CALLE en nombre y representación de FREMAP Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61,contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Seguridad social 133/2020, seguidos a instancia de Dña. Custodia contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y Adecco TT S.A.U. E.T.T., en reclamación por Accidente laboral,

siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª Custodia ha prestado servicios en la mercantil ADECCO TT, con una antigüedad de 17 de marzo de 2011 hasta el 5 de mayo de 2019 en que se extinguió la relación laboral, con la categoría profesional de Directora Comercial y de Ventas, con una base de cotización de 2.405,91 € mensuales.

- Hecho no controvertido -SEGUNDO.- Tras la baja maternal que f‌inalizó en junio de 2017, la demandante solicitó su incorporación a su puesto de trabajo, que duró hasta el 6 de noviembre de 2017 en que comenzó un período de IT, f‌inalizando la relación laboral con la empresa demandada en fecha 17 de junio de 2019 como consecuencia de una conciliación ante el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en que se f‌ija la fecha de extinción laboral la del 5 de mayo de 2019, desistiendo de la demanda de Derechos Fundamentales e indemnización interpuesta frente a la empresa y una persona física.

- Del ramo de prueba de ADECCO TT -TERCERO.- El período de IT, que ha sido cubierto por la Mutua FREMAP, de la demandante que inició el 6 de noviembre de 2017 fue por "Trastorno Adaptativo", habiendo sido f‌inalizado por resolución del INSS de fecha 24 de junio de 2019, estableciendo el mismo el alta médica no alcanzando la patología entidad suf‌iciente para la concesión de invalidez permanente.

La demandante ha sido diagnosticada por el Servicio de Salud Mental del Hospital Universitario de Alcorcón de "Trastorno ansioso depresivo reactivo a problemática laboral" en fecha 29 de mayo de 2019, habiendo estado tratada por la Psicóloga Dra. Eulalia de la Clínica Los Castillos de Alcorcón, por la misma patología, según informe de fecha 13 de junio de 2019, así como por la Mutua FREMAP en que ha sido atendida por el Dr. Leoncio

, según informe de 6 de mayo de 2019.

- Del expediente administrativo -CUARTO.- En fecha 9 de julio de 2019 se inició por parte de la demandante un expediente de determinación de contingencia que ha sido desestimado por resolución de fecha 27 de septiembre de 2019.

- Expediente administrativo obrante en autos-"

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Custodia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, y frente ADECCO TT, SAU ETT, revoco la Resolución de fecha 27 de septiembre de 2019, estableciendo que la Incapacidad Temporal iniciada por la demandante el día 6 de noviembre de 2017 ha sido como consecuencia de Accidente de Trabajo con las consecuencias legales que dicha estimación suponen, condenando a las demandadas a estar y pasar por este pronunciamiento."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por la parte codemandada Adecco TT S.A.U. E.T.T., y FREMAP Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61, y formalizándos posteriormente; siendo el primero impugnado por las representaciones letradas de la parte demandante y de la codemandada Mutua Fremap y el segundo por la representación letrada de la demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/11/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de Instancia, del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, de fecha 17 de julio de 2020, estima la pretensión de la actora Doña Custodia, contra el INSS, la TGSS, la Mutua Fremap y ADECCO TT SAU ETT, revocando la Resolución de 27 de septiembre de 2019 y declarando que la situación de incapacidad temporal iniciada por la demandante el seis de noviembre de 2017, es consecuencia de accidente de trabajo. Condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y las consecuencias legales derivadas.

Frente al fallo que así se expresa, se interpone recurso de Suplicación, tanto por la representación letrada de ADECCO TT SA ETT, como por la Mutua FREMAP, ambos recursos resultan coincidentes en los cauces procesales b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso interpuesto por ADECOO formaliza un motivo primero con apoyo en el art. 193 a) de la Ley Reguladora que pasamos a examinar en primer lugar por razones sistemáticas.

SEGUNDO

Con base en el cauce procesal que disciplina el art. 193 a) se solicita la reposición de las actuaciones al momento de la infracción que se denuncia, art. 125 d) de la LRJS, alegando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por primera vez en esta Sede, y por ende, con manif‌iesto incumplimiento de los requisitos que impone el cauce procesal que está utilizando, en este excepcional recurso, máxime cuando, como señala la impugnación, ni tan siquiera el precepto denunciado es el correcto ni se fundamenta o justif‌ica en modo alguno la indefensión que alega y postula.

Con igual amparo procesal se denuncia la infracción del art. 90 y 93 de la LRJS en relación con los artículos 218.1 y 2 y 209 de la LEC, alegando incongruencia "extra petita". El art. 218 LEC establece que "las sentencias deben ser (...) congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito (...) el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o...

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