SAP Murcia 299/2021, 18 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
Fecha18 Marzo 2021
Número de resolución299/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00299/2021

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30030 47 1 2011 0000664

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000779 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: S5C SECCION V CONVENIO 0000275 /2011

Recurrente: ESENCIA WINES CELLARS S.L.

Procurador: MARIA JESUS PEREZ DIAZ

Abogado: FERNANDO JAVIER OLMOS LOPEZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 299

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente concursal que con el número 275/2011- 01 dimanante del concurso 275/2011 se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante, ESENCIA WINES CELLARS, S.L. representada por el/la procurador/a Sr/a Pérez Díaz y asistida del letrado/a Sr/a Olmos López y, de otra, como demandados los acreedores personados. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 9 de marzo de 2020 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal : "Que desestimo la demanda promovida a instancias de ESENCIA WINES CELLARS, S.L. sobre solicitud de conclusión y archivo de concurso de la mercantil BODEGAS Y VIÑEDOS CASA DE LA ERMITA, S.L.U.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada interesando su revocación. Se dio traslado a las otras partes, sin que se formulara oposición.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 779/2020 y se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo de 2021.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por ESENCIA WINES CELLARS, S.L referente a la solicitud de conclusión y archivo de concurso de la mercantil BODEGAS Y VIÑEDOS CASA DE LA ERMITA, S.L.U. como consecuencia de su disolución y extinción, sin liquidación, derivada de la fusión por absorción por parte de la mercantil actora.

    Se funda en la falta de previsión de tal circunstancia como causa de conclusión en el art 176 LC ni tampoco como modo de terminación implícito, ni derivarse de la Ley 3/2009, de 3 de abril, de Modificaciones Estructurales. Añade que ello impediría reabrir la pieza sexta de calificación en caso de incumplimiento (167.2LC) para depurar la posible responsabilidad concursal del administrador de la sociedad absorbida, permitiendo burlar así -con una modificación estructural efectuada en fase de cumplimiento del concurso- esa consecuencia.

  2. La entidad actora solicita su revocación. Tras exponer que no hay reglas legales de coordinación entre el concurso y las modificaciones estructurales que se puedan llevar a efecto con posterioridad a la declaración de concurso en fase de cumplimiento de convenio, y la división doctrinal y judicial a la hora de determinar las consecuencias de la extinción de la personalidad jurídica de la concursada por razón de una operación de reestructuración, considera que la falta de mención expresa de la extinción societaria como causa de conclusión del concurso en el artículo 176.1 LC no es causa suficiente como para impedir que el concurso concluya, sin que quepa presumir o sospechar que se trate de una operación realizada con una finalidad espuria o con ánimo de evitar responsabilidades de ningún tipo.

  3. La controversia, estrictamente jurídica, se reduce a determinar si procede el archivo del concurso de BODEGAS Y VIÑEDOS CASA DE LA ERMITA, S.L.U por el hecho de que, tras la aprobación del convenio (por sentencia de 20 de junio de 2013, según consta en el expediente digital), la mercantil concursada ha extinguido, consecuencia de su fusión por absorción por ESENCIA WINES CELLARS S.L protocolizada en escritura pública de 8 de mayo de 2018. No se trata, pues, de un convenio cuyo contenido (exclusivo o no) incluya una modificación estructural (como prevé el art 317.3TRLC, antes art 100.3LC)

  4. Antes de dar respuesta a la controversia suscitada debemos dejar constancia del extraño discurrir procesal.

    Solicitada por idéntico motivo la conclusión del concurso, se planteó oposición por BBVA SA y Catalunya Banc SA , y ante la presentación de nuevo escrito por la solicitante , el Juzgado , en lugar de tramitar la oposición a la conclusión conforme al entonces vigente art 176 LC, dicta providencia en la que indicaba que la cuestión debía resolverse por el cauce del incidente concursal, requiriendo a la solicitante a la presentación de esta "demanda de conclusión" en la que no se identifica demandado alguno, y que , ante el requerimiento judicial, se señala, y se tiene por tales, a todos los acreedores personados , dando lugar a este incidente en el que nadie ha formulado alegaciones

    Al margen de duplicar actuaciones, con las consiguientes dilaciones, el que no se haya seguido el cauce adecuado no genera indefensión alguna, de modo que no impide que entremos a resolver la apelación. Pero tal actuación judicial no es baladí, porque sí afecta al régimen de recursos. Por ello entendemos que el mismo debe ser el propio de la sentencia dictada en conclusión de concurso y no el genérico de un mero incidente concursal

    Segundo. La modificación estructural de la concursada en fase de convenio

  5. Es pacífico que la concursada que ha obtenido un convenio, con sus quitas y esperas (aquí del 60% y de 8 años) durante la vigencia del mismo, al no tener limitadas sus facultades de administración y disposición, puede decidir y aprobar una modificación estructural traslativa, en nuestro caso, la fusión con otra compañía. No es de extrañar que se busque una reestructuración de la empresa en concurso como instrumento para lograr la satisfacción de los acreedores y asegurar la continuación de las relaciones jurídicas

  6. Los acreedores - a los que no es indiferente quién es su deudor- gozan de mecanismos de protección societarios. De una parte, el derecho de oposición hasta que se les garanticen los créditos, en los casos y alcance previstos en el art 44 LME, y, de otra parte, la acción de impugnación de la fusión tras su inscripción si no se realizara conforme a las previsiones de la LME, y a salvo, en su caso, el derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios causados contemplados en el art 47 LME

  7. En cambio, la LC - ni el TRLC- no recoge mecanismos de garantía concursales: no se predica intervención de la administración concursal en todo el proceso ( proyecto de fusión, acuerdo, escritura e inscripción de la fusión), dado que la misma como órgano y los efectos de la declaración de concurso cesan con la aprobación del convenio, salvo previsión convencional ( art 133 LC, ahora art 394 y 395 TRLC); y en cuanto a la intervención judicial, si bien el art 227.3RRM prevé que si alguna de la sociedades que se fusionan se encontrara en quiebra, se hará constar en la escritura pública la resolución judicial que autorice a la sociedad a participar en la fusión, se entiende derogada tal previsión reglamentaria al haberse derogado por la LME el art 94 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada que le servía de cobertura legal

  8. También es pacífico que la modificación estructural produce las consecuencias propias de la LME .En el caso concreto de la fusión (art 22 y 23 LME ) tiene lugar (a) la extinción de sociedad absorbida ( aquí la concursada BODEGAS Y VIÑEDOS CASA DE LA ERMITA, S.L.U) y (b) la integración de socios y transmisión en bloque del patrimonio social a la nueva entidad/absorbente ( aquí ESENCIA WINES CELLARS, S.L), que adquirirá por sucesión universal los derechos y obligaciones de aquélla ( STS 25/2006, de 30 de enero), de modo que la absorbente queda vinculada, activa y pasivamente, por las relaciones contractuales que ligaban a la sociedad absorbida con terceros, sin que la extinción de la personalidad jurídica de esta última sea causa de extinción de las relaciones contractuales, precisamente por esa sucesión universal que se produce por la fusión ( STS de 8 de febrero de 2007)

  9. Consecuencia de lo anterior, los acreedores concursales pasan a serlo de la entidad absorbente (aquí ESENCIA WINES CELLARS S.L) en los términos (quitas /esperas) fijados en el convenio de acreedores, que no deja de ser un contrato- masa que ahora vincula a la absorbente.

    Si se pagan, no se vislumbra circunstancia alguna de relieve, salvo, en su caso, a quién le correspondería presentar la información semestral del art 400 TRLC o interesar la declaración de su cumplimiento del art 401TRLC. No se aprecia inconveniente en que sea la absorbente quien lo haga, al ser quien está cumpliendo el convenio y como titular de intereses legítimos en su conclusión (vgra. que se cancele la inscripción de declaración de concurso de bienes que ahora forman parte de su patrimonio)

    Si no se pagan, podrán los acreedores reclamar su pago judicialmente ante el juzgado competente (que no el del concurso de la absorbida, pues la absorbente no está en concurso) y hacerse efectivos con los bienes y derechos de la absorbente (aquí ESENCIA WINES CELLARS S.L) en su totalidad, no solo con los bienes y derechos procedentes de la absorbida. Ello es así pues,...

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