STSJ Canarias 294/2020, 16 de Junio de 2020

PonenteFRANCISCO PLATA MEDINA
ECLIES:TSJICAN:2020:3803
Número de Recurso295/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución294/2020
Fecha de Resolución16 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Sección: FAN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000295/2019

NIG: 3501645320190000451

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000294/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000078/2019-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: AYUNTAMIENTO DE YAIZA; Procurador: MARIA DEL PILAR GARCIA COELLO

Apelante: LAS COLORADAS S.L.U.; Procurador: JESUS QUEVEDO GONZALVEZ

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco Plata Medina (Ponente)

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de junio de 2020

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 295/2019, ante la misma pende de resolución, interpuesto por LAS COLORADAS S.L.U. en calidad de apelante representada por el Procurador D. Jesús Quevedo Gonzálvez. El recurso está promovido contra la sentencia pronunciada el 16 de octubre de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 78/2019.

En esta alzada han comparecido, en calidad de parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE YAIZA representado por la Procuradora Dª Pilar García Coello

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. JESÚS QUEVEDO GONZÁLVEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de LAS COLORADAS, S.L.U., frente al Acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho Primero con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite máximo, por todos los conceptos, de 1.500 euros."

SEGUNDO.- Frente a la citada sentencia se alza LAS COLORADAS S.L.U. solicitando que dicte sentencia con revocación de la dictada en instancia y, en consecuencia, sean acogidas las pretensiones esgrimidas por esta parte, con la consiguiente imposición de condena en costas a la parte contraria de oponerse.

TERCERO.- Por su parte el AYUNTAMIENTO DEYAIZA se solicita que se tenga por formalizado en tiempo y forma la oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, y, tras los trámites oportunos, se dicte Resolución desestimando el mismo con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO.- Que, admitido a trámite el recurso y, seguidas las fases procedimentales propias, quedaron los autos vistos para sentencia

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S

PRIMERO.- La parte apelante articula su recurso en los siguientes motivos: indefensión a la parte apelante; vulneración del Derecho tributario por la emisión de la liquidación de la tasa y nulidad de la Ordenanza Fiscal de aplicación.

SEGUNDO.- Con independencia de la obvia disconformidad de la apelante con los fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia ahora recurrida, es lo cierto que la misma aborda de forma pormenorizada las alegaciones de las partes afectantes a la pretensión efectivamente ejercitada, debiendo recordar el criterio reiteradamente manifestado por el Tribunal Constitucional de que "según la doctrina en que hemos reiteradamente insistido, los Tribunales no vienen obligados a ajustarse en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a todas las alegaciones jurídicas aducidas por las partes, acentuando la distinción entre dichas alegaciones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995, etc ... ) de las que forma parte la causa de pedir; habiendo de apreciarse la congruencia mediante la confrontación de la parte dispositiva con aquéllas, y sin que pueda modificarse la causa de pedir ni a través de la Sentencia alterar de oficio la acción ejercitada, lo cual es distinto de "la introducción a la hora de resolver la litis de un diverso punto de vista jurídico" ( SSTC 20/1982, 14/1984, 177/1985, 183/1985, 142/1987, 1 91/1987, 48/1989 y 5/1 990).

TERCERO.- El análisis de la presente apelación exige abordar, en primer lugar la naturaleza jurídica de la tasa a cuyo fin conviene precisar que constituido el hecho imponible de las Tasas, como así lo establece el artículo 20.1 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 28 de Diciembre de 1988, por la prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando en todo caso, concurran las circunstancias siguientes: a) Que sean de solicitud o recepción obligatoria. b) Que no sean susceptibles de ser prestados o realizados por la iniciativa privada, por tratarse de servicios o actividades que impliquen manifestación de ejercicio de la autoridad, o bien se traten de servicios públicos en los que esté declarada la reserva en favor de las Entidades Locales con arreglo a la normativa vigente, siendo, por otro lado, sujetos pasivos de las Tasas, en concepto de contribuyentes,

las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaría que soliciten o que resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales artículo 23-1 de la citada Ley de Haciendas Locales), representan las Tasas una especie de categoría de tributos en la que el sujeto pasivo es el único beneficiario de la actividad administrativa que constituye el hecho imponible, diferenciándose del impuesto en que éste es el medio de sufragar gastos generales de naturaleza esencialmente no individualizable por referirse a necesidades sentidas por la colectividad en cuanto tal, así como de las Contribuciones Especiales en que en éstas coexiste un beneficio particular que el sujeto pasivo obtiene de la actividad administrativa con un beneficio genérico en favor de la colectividad - sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo y 14 de Julio de 1992-, notas distintivas éstas que vienen a conferir a las Tasas una poderosa individualidad en el seno del Derecho Tributario, generándose las mismas por dos clases de...

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