STSJ Canarias 547/2020, 28 de Octubre de 2020
Ponente | FRANCISCO PLATA MEDINA |
ECLI | ES:TSJICAN:2020:3650 |
Número de Recurso | 85/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 547/2020 |
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000085/2020
NIG: 3501645320190001418
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000547/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000231/2019-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: AYUNTAMIENTO DE MOGÁN
Apelante: SOINCAR S. L.; Procurador: JESUS QUEVEDO GONZALVEZ
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don Jaime Borrás Moya
Magistrados:
Don Francisco Plata Medina (Ponente)
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de Octubre de 2020
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 85/2020, ante la misma pende de resolución, interpuesto por SOINCAR S.L.en calidad de apelante representado por el Procurador D. Jesús Quevedo González. El recurso está promovido contra la sentencia dictada, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 231/2019.
En esta alzada han comparecido, en calidad de parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE MOGAN asistido por el Letrado de D. Alejandro Estévez Domínguez
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida acuerda DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representaron de SOINCAR S.L contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la providencia de apremio dictado por el Ayuntamiento de Mogán
SEGUNDO.- Frente a la citada sentencia Auto, se alza la empresa recurrente solicitando que, estimando las alegaciones expuestas en el presente recurso de apelación, dicte Sentencia revocando la dictada en primera instancia y se acuerde la estimación íntegra de la demanda con imposición de costas a ña parte demandada.
TERCERO.- Por su parte por el AYUNTAMIENTO DE MOGAN se solicita que se tenga por formalizado en tiempo y forma la oposición y se dicte Resolución desestimando el recurso de apelación.
CUARTO.- Que, admitido a trámite el recurso y, seguidas las fases procedimentales propias, quedaron los autos vistos para sentencia
PRIMERO.- En primer término debe significarse que, las alegaciones vertidas por la apelante en esta segunda instancia no vienen a ser otra cosa que una reiteración de los argumentos ya esgrimidos sin éxito en primera instancia, debiendo recordar la doctrina de esta Sala que señala que "no basta en la apelación la mera reiteración de alegaciones rechazadas en la primera instancia sino que es precio tomar la sentencia como objeto de impugnación, razonando críticamente sobre sus posibles errores. Tal observación es de por su suficiente para el rechazo del recurso." En efecto, basta la simple lectura de la sentencia ahora recurrida, para constatar que la misma aborda de forma motivada, razonada y exhaustiva todas y cada una de las cuestiones en las que vuelve a insistir la apelante sin novedad alguna. Siendo ello así, debe señalarse que, con independencia de la obvia disconformidad de la apelante con los fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia ahora recurrida, es lo cierto que, la misma aborda, como se ha dicho, de forma extensa y pormenorizada todas y cada una de las alegaciones reproducidas por la recurrente en esta segunda instancia, sin que quepa apreciar el concurso de ninguno de los presuntos motivos determinantes de que pudiera prosperar el presente recurso de apelación. La sentencia aborda de forma pormenorizada las alegaciones de las partes afectantes a la pretensión efectivamente ejercitada cumpliendo con ello con el criterio reiteradamente manifestado por el Tribunal Constitucional de que "según la doctrina en que hemos reiteradamente insistido, los Tribunales no vienen obligados a ajustarse en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a todas las alegaciones jurídicas aducidas por las partes, acentuando la distinción entre dichas alegaciones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995, etc ... ) de las que forma parte la causa de pedir; habiendo de apreciarse la congruencia mediante la confrontación de la parte dispositiva con aquéllas, y sin que pueda...
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