STSJ Comunidad de Madrid 98/2021, 19 de Febrero de 2021

PonenteMARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2021:2440
Número de Recurso1010/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución98/2021
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0014066

Procedimiento Ordinario 1010/2019

Demandante: Dña. María Teresa

PROCURADOR D. LUIS AMADO ALCANTARA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 98/21

RECURSO NÚM.: 1010/2019

PROCURADOR D. LUIS AMADO ALCANTARA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1010-2019 interpuesto por Dña. María Teresa, representada por el procurador D. LUIS AMADO ALCANTARA, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de la reclamación deducida contra el acuerdo de liquidación provisional adoptado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Hacienda de Getafe, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda, dejando precluir dicho trámite.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba, ni habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 16/02/2021 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Doña María Teresa impugna la desestimación por silencio administrativo por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de la reclamación económico administrativa, deducida contra liquidación provisional, referencia NUM000, en concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2012 por importe de 16.111,11 euros, incluyendo 13.888,60 euros de cuota y 2.222,51 euros de intereses de demora.

Esta liquidación provisional recurrida en origen dictada por la Administración de Getafe de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por acuerdo de 1/02/2017, contiene la siguiente motivación:

"- Se aumenta la base imponible general declarada en el importe de la imputación de rentas inmobiliarias no declaradas o declaradas incorrectamente, según se establece en el artículo 85 de la Ley del Impuesto .

- La deducción estatal practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto y los artículos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto .

- La deducción autonómica practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley del Impuesto y los artículos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto .

- Se han comprobado los datos de consumo de electricidad en este ejercicio aportados en el modelo 159 por su compañía eléctrica, para la referencia catastral identificada en su declaración como vivienda habitual. De ellos se desprende, que dichos consumos se consideran incompatibles con una residencia real, efectiva, continuada, y permanente del inmueble y que puede estar motivado por visitas esporádicas al inmueble y no por ser la residencia habitual y continuada que exige la normativa tributaria. Tal deducción, a tenor de lo establecido en el art. 54 del Reglamento del IRPF , resulta aplicable siempre que la vivienda constituya residencia habitual del contribuyente. Por tanto, los pagos efectuados para la adquisición del inmueble, no generan derecho a deducción si no se reside efectivamente en el inmueble.

- De la documentación aportada en su escrito de alegaciones del 22 de noviembre de 2016, se desprende que no se ha habitado de manera efectiva, continuada y permanente el inmueble que pretende deducirse. Algunos de los datos aportados en su escrito de alegaciones inciden en esa misma conclusión. Los consumos aportados de agua durante los 12 meses siguientes a la adquisición del inmueble, son inferiores a 2m 3 de promedio. Estos datos, son claramente inferiores a un mínimo consumo razonable si se habita de manera efectiva y continuada en un inmueble. ?Así mismo, el frigorífico adquirido, cuya factura se aporta, tiene un consumo mínimo anual de 322 kw, unos 26 kw mensuales. Estos datos no tienen su reflejo en el consumo real efectuado por el contribuyente en el inmueble que pretende deducir como vivienda habitual.

- De acuerdo con lo estipulado en el artículo 54.2 del Reglamento del IRPF , "Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras", circunstancia esta que no se ha cumplido.

- El importe de las deducciones indebidamente practicadas es incorrecto, al no ajustarse a lo establecido en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto .

- Los intereses de demora calculados sobre el importe de las deducciones indebidamente practicadas son incorrectos, al no ajustarse a lo establecido en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto .

- No habiendo prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, según lo establecido en el Art. 66 a) de la LGT , procede realizar la propuesta de liquidación que se adjunta en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2012."

Finalmente el TEAR de Madrid en fecha 29/01/2020 dictó acuerdo expreso desestimatorio de la reclamación económica administrativa anterior que se registró bajo el número NUM001.

En esta resolución confirma la liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2012 porque estima que no se cumplen los requisitos para que pueda aplicarse la deducción por adquisición de vivienda habitual en relación al inmueble controvertido al no acreditarse que se habitara dentro de los doce meses siguientes a su adquisición ni constituyera su residencia real y efectiva durante al menos tres años y la reclamante a la que correspondía la carga de la prueba del artículo 105 de la LGT no la ha cumplido.

Los escasos consumos e incluso nulos constituyen una presunción en contra de la ocupación de la vivienda de manera permanente como domicilio habitual y sucede con el gas y con la electricidad sin que el empadronamiento sea elemento suficiente para acreditar esta residencia.

El acuerdo a su vez estima la reclamación económico administrativa acumulada NUM002 deducida contra el acuerdo sancionador derivado de la misma liquidación provisional por falta de motivación y acreditación de la culpabilidad.

SEGUNDO

La recurrente solicita sentencia por la que se anule el anule la resolución recurrida y la liquidación provisional de la que procede y se declare que su vivienda habitual está en CALLE000 NUM003 NUM004 NUM005 de Getafe, procede la deducción por adquisición de vivienda habitual declarada en su autoliquidación de IRPF de 2012, las desgravaciones de las cantidades aportadas a la cuenta de ahorro vivienda en ejercicios anteriores para la compra de dicha vivienda habitual, ordenando la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas con los intereses generados hasta la efectiva devolución con condena en costas a la Administración y para respaldar estas pretensiones alega en síntesis:

Figura registrada en los archivos de Hacienda solo en el domicilio fiscal de su vivienda habitual de CALLE000 de Getafe.

Se empadronó en la referida vivienda desde el 27/10/2011 y solo figura ella como consta en el histórico correspondiente.

La vivienda la adquirió mediante escritura de adjudicación como cooperativista de 14/09/2011 junto a la plaza de garaje NUM006 y trastero NUM007 y consta inscrita su nombre en el Registro de la Propiedad.

Los recibos del IVTM desde 2012 a 2016 aparecen sellados como abonados en ese mismo domicilio.

Es profesora titular de una plaza en el colegio Francisco de Quevedo a 5 Kms de su vivienda desde 1/09/2011, realizando en 2011 cursos que ampliaron la jornada de trabajo por las tardes.

Aporta certificado de asistencia a las juntas de la Comunidad de Propietarios.

La AEAT ha enviado a este domicilio todas los actos que ha dictado, incluyendo sanciones y liquidaciones.

TERCERO

El Abogado del Estado dejo precluir el trámite de contestación a la demanda.

CUARTO

Normativa sobre la deducción por adquisición de vivienda habitual.

La deducción por adquisición de vivienda habitual en los tramos estatal y autonómico se regula por los artículos 68.1 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la renta de las...

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