STSJ Cataluña 2646/2021, 28 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2646/2021
Fecha28 Mayo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA 1958/2020 (Sección 606/2020)

Partes: Bibiana C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 2646

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJIA

MAGISTRADAS

Dª MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), ha pronunciado en el nombre del Rey, constituida como Sección de Refuerzo, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1958/2020 (Sección 606/2020), interpuesto por Dª Bibiana, representada por el Procurador D. JOAN GRAU MARTÍ contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Bibiana interpone en fecha de 28 de julio de 2020 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señala el día 13 de mayo de 2021 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución de fecha 3 de junio de 2020, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que desestima las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001 y NUM002, respecto de los acuerdos dictados por la Oficina Gestora de la Administración de Cornellà de Llobregat, que dieron lugar a las liquidaciones provisionales por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los ejercicios 2011, 2012 y 2013, de la aquí actora.

Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada:

"PRIMERO.- La obligada tributaria fue objeto de sendos procedimientos de comprobación limitada por el IRPF ejercicios 2011, 2012, 2013, que se iniciaron mediante la notificación de los respectivos requerimientos de información emitidos en fechas 14 de junio de 2016 (2011) y 20 de junio de 2016 (2012 y 2013), notificados respectivamente los días 27 de junio (2011) y 29 de junio de 2016, (2012, 2013) SEGUNDO.- La oficina gestora con fecha 18 de julio de 2016 practicó sendes propuestas de liquidación provisional en las que se regularizan las deducciones por adquisición de vivienda habitual.

TERCERO.- Tras el preceptivo trámite de alegaciones, en fecha 22 de agosto de 2016 se dictan los correspondientes acuerdos de liquidación estimando parcialmente las mismas, que fue notificado el 1 de septiembre de 2016, con la siguiente motivación:

- La deducción estatal practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto y la disposición transitoria duodécima del Reglamento del Impuesto .

- La deducción autonómica practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto y la disposición transitoria duodécima del Reglamento del Impuesto .

- Vista la documentación aportada en atención del trámite de alegaciones en fecha 05/08/2016, se proceden a desestimar sus alegaciones. De acuerdo con la disposición transitoria decimoctava de la Ley de IRPF , para tener derecho a la deducción por adquisición de vivienda, el inmueble ha de constituir la residencia habitual del contribuyente. Según análisis del consumo energético en España, realizado por IDAE (Instituto para la Diversificación y Ahorro de Energía), el consumo medio anual por persona y año en España, que es de 1.100 KW. Se considera, en base al consumo eléctrico que una vivienda se está usando cuando dicho consumo anual por persona se aproxima al menos a un 60% del consumo medio anual, o sea en torno a los 600 KW persona/año. De la documentación aportada a raíz del requerimiento y de la información obrante en esta Administración se ha comprobado que los consumos realizados en el inmueble de referencia catastral NUM003 de Enero a Diciembre de 2011/2012/2013 son bastante inferiores, por ello, su consumo se considera incompatible con una residencia real, efectiva y de una manera continuada, y no por ser la residencia habitual y continuada que exige la normativa tributaria. Por ello se suprime la deducción por adquisición de vivienda habitual.

CUARTO.- Frente a los acuerdos referidos en el ordinal anterior, con fecha 28 de septiembre de 2016, se interponen las presentes reclamaciones económico administrativas alegando la interesada que el domicilio sito en c/ DIRECCION000, NUM004 de Cornellà de Llobregat es su residencia habitual tal como acredita el certificado de empadronamiento emitido en fecha 23/11/2009 y tal como certifica el secretario administrador de la comunidad."

La resolución del TEARC impugnada confirma la denegación de la aplicación del beneficio de la deducción por adquisición de vivienda habitual, por cuanto considera que el inmueble sobre el que se aplica, no puede considerarse vivienda habitual de la obligada tributaria. Se atiende al análisis del consumo energético que presenta la vivienda de la actora a partir de la consideración de un consumo medio en España por persona , practicado por a partir del Informe emitido por el Instituto para la Diversificación y Ahorro de Energía. Los consumos de esa vivienda en los 3 ejercicios comprobados son bastante inferiores, y por ello, se considera incompatible con una residencia real, efectiva y de manera continuada.

SEGUNDO

Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

  1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

    En su demanda, los recurrentes interesan de la Sala el dictado de sentencia que declare no ser conforme a Derecho las liquidaciones practicadas y confirmadas por el TEARC así como se acuerde la nulidad de las mismas, corroborando la válida aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual y se acuerde la devolución de las cantidades ingresadas con sus intereses de demora.

    Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión de declaración de nulidad en:

    i. Consideración de "vivienda habitual" de la residencia de la actora. Ya la actora aportó una serie de documentación que consta en el expeddiente, entre otros; el certificado de empadronamiento donde consta que se encuentra inscrita en la CALLE000 nº NUM008 de Cornellà de Llobregat. Se cita la STSJ Cat núm. 647/2012, de 14 de junio, en cuanto a la relevancia del certificado de empadronamiento para probar la residencia habitual. Pero además, no es la única prueba y se aportó complementaria:

    "-volante de residencia del ayuntamiento de Cornellà constando la interesada inscrita en c/ DIRECCION000, NUM004 a fecha 23/11/2009.

    - tarjeta de la oficina del censo electoral para las elecciones municipales de Cornellà

    de Llobregat, de 26/06/2016, local electoral locals muncipals antiga escola d'adults, c/ Garraf, s/n, remitida a la interesada al domicilio de c/ DIRECCION000, NUM004 - comunicación del ayuntamiento de Cornellà sobre el aplazamiento del pago de tributos para 2016, remitida a la interesada a c/ DIRECCION000, NUM004

    - facturas de gas natural periodos o fechas y consumos..."

    ii. Falta de motivación en la consideración de la AEAT de inexistencia de consumos suficientes de una vivienda habitual. No se valoran las circunstancias personales de la demandante y que ya expresó en los escritos de respuesta a los requerimientos de Hacienda y que figuran en el expediente administrativo. La demandante vive sola, que su horario laboral, como funcionaria de la AEAT es de 8 a 15 horas, por lo que no come al mediodía en casa. Por la tarde acude al gimnasio, donde se ducha y ahorra el gasto de agua corriente y, después, visita a sus ancianos padres, a los que acompaña y se queda a cenar. Finalmente acude a su domicilio a pernoctar. La demandante no posee ningún otro domicilio en el territorio nacional, y no se le puede "castigar" con la perdida de la deducción por el hecho de que no consuma suficiente agua, electricidad o gas. Tampoco se ha explicado qué se entiende por "consumo normal" al efecto de considerar que una vivienda está permanentemente ocupada. Cita la STSJ Castilla y León -Burgos- núm. 555/2012, de 7 de diciembre, STSJ Madrid núm. 111/2019, de 31 de enero y la STSJ Murcia núm. 354/2020, de 14 de julio. De estas 3 sentencias citadas queda suficientemente avalado por el conjunto de la prueba documental, que ha de considerarse vivienda habitual, aún cuando, por circunstancias personales, como la de vivir solo, no sea el ordinario de una familia. Unos consumos bajos de agua y electricidad no desvirtúan por sí solos, el hecho de la residencia en el domicilio habitual.

    iii. Aplicación de la deducción por adquisición de vivienda...

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