STS 639/2021, 6 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución639/2021
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha06 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 639/2021

Fecha de sentencia: 06/05/2021

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 78/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/05/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: CPB

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 78/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 639/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Román García

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 6 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 78/2020, interpuesto por la procuradora doña María Asunción Sánchez González, en nombre y representación de don Severino, y bajo la dirección letrada de don Borja Serrano Manzano y don Francisco Cucala Campillo, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de enero de 2020, que acuerda su entrega en extradición pasiva a los Estados Unidos de América.

Ha intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2020, don Severino, mediante su representación procesal, interpuso ante esta Sala recurso contencioso administrativo frente al acuerdo de Consejo de Ministros de 21 de enero de 2020, que acuerda su entrega en extradición pasiva a los Estados Unidos de América.

SEGUNDO

Tras recibirse el expediente administrativo, se formuló demanda que concluía suplicando a la Sala "Que teniendo por presentado este escrito de formalización de la demanda contenciosa administrativa junto con sus documentos y copias de todo ello, en nombre y representación de DON Severino, la tenga por formalizada contra el supuesto Acuerdo de 21 de enero de 2.020 (oficio de 22 de enero de 2020) del Consejo de Ministros que, supuestamente, acuerda la entrega en extradición pasiva en relación a nuestro cliente, y previo examen de oficio de la validez de este escrito así como de los documentos presentados, la tenga por admitida salvo que haya lugar a la subsanación a que se refiere el artículo 56,2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa."

TERCERO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que solicita de la Sala que "tenga por formulada contestación a la demanda y, en su día, desestime este recurso con los demás pronunciamientos legales.".

CUARTO

No habiéndose recibido el recurso a prueba, sin perjuicio de tener por aportada la documental presentada por el recurrente, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les corresponda.

QUINTO

Por providencia de 24 de marzo de 2021, se señaló para votación y fallo el 4 de mayo de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por don Severino frente al acuerdo de Consejo de Ministros de 21 de enero de 2020, por el que se aprueba su entrega en extradición pasiva a los Estados Unidos de América en ejecución de auto dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 13 de septiembre de 2019, que confirma en súplica el dictado con fecha 15 de julio de 2019, que acordaba la mencionada entrega.

SEGUNDO

Las alegaciones sustanciales que se contiene en el escrito de demanda son las siguientes:

- No existencia del acuerdo del Consejo de Ministros porque la propuesta del Ministro de Justicia que obra en el expediente no es título bastante para acordar la entrega.

- Indefensión por falta de traducción oficial de la documentación remitida por el Estado requirente con vulneración del art. 7.2 de la Ley de Extradición Pasiva, en relación con el art. 10 g) del Tratado de Extradición entre España y EEUU, y artículo X G del Instrumento previsto en el artículo 3 (2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1979 y Tratado Suplementario de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad referendum en Madrid el 17 de diciembre de 2004.

- Indefensión por vulneración del procedimiento legalmente estipulado por no aportarse los textos legales de las penas aplicables de los delitos y penas imputadas con vulneración del art. 7.1.c) de la Ley de Extradición Pasiva.

- Arraigo social, familiar y laboral en España en la que reside desde el año 2014, junto con su cónyuge y sus dos hijos menores, debidamente escolarizados, y con domicilio conocido, trabajando como autónomo.

- Falta de motivación por el Gobierno de su decisión de no denegar la extradición.

TERCERO

La Abogacía del Estado, por su parte, rechaza tales alegaciones con los siguientes razonamientos:

- Obra en el expediente la propuesta de entrega formulada por el Ministro de Justicia con una estampilla firmada por el Ministra Secretaria del Consejo de Ministros que refleja que la propuesta fue aprobada por dicho órgano.

- El Gobierno debe acordar la entrega en extradición decretada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sin que las restantes argumentaciones de la demanda -incluso en la negada hipótesis de que fuesen ciertas- le permitan eludir dicha entrega ya que ésta sólo puede ser denegada por las circunstancias que se mencionan en el art. 6 de la Ley de Extradición Pasiva que no se dan en este caso.

- No se trata de un acto administrativo, sino de uno de dirección política en el cual no es exigible motivación alguna puesto que no la impone la Ley 4/1985, de Extradición Pasiva.

- Aunque considera que las restantes alegaciones del recurrente debieron formularse en el procedimiento de extradición seguido ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, (i) descarta que haya habido defectos en la traducción porque, conforme a los tratados que menciona el recurrente, la traducción oficial al español la realiza la parte requirente y es ella quien debe considerar si esa traducción debe reputarse o no oficial con arreglo a sus leyes, sin que, además, conste que se haya producido ninguna indefensión a la parte recurrente por la traducción al español de los documentos que figura en el expediente administrativo ni tampoco que haya formulado objeción alguna al respecto ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional; (ii) y los textos legales con expresión de la pena aplicable constan en el expediente.

- Y en cuanto al arraigo que se invoca, no consta que sea causa legal para denegar la extradición.

CUARTO

Nuestra respuesta a las alegaciones que se contienen en la demanda requiere que, de forma preliminar, descartemos la duda del recurrente sobre la existencia misma del acto impugnado, pues, como pone de relieve la Abogacía del Estado, consta en el expediente remitido certificación expedida, en relación con la propuesta de extradición del recurrente formulada por el Ministro de Justica, por quien actúa como Ministra Secretaria del Consejo de Ministros, de la que se deduce que el acuerdo fue adoptado, y la propuesta aprobada, por el Consejo de Ministros en su sesión de 21 de enero de 2020. Y basta esta certificación para entender que el acuerdo fue, efectivamente, adoptado sin que sea necesaria la aportación ni del orden del día ni del acta original de la reunión del Consejo de Ministros.

La alegación no puede, pues, prosperar.

QUINTO

Una vez descartada esta primera objeción, la respuesta a las restantes alegaciones contenidas en la demanda requiere que tengamos presente que el acto impugnado es un acuerdo del Consejo de Ministros por el que, tras seguirse el correspondiente procedimiento de extradición en sus fases preliminar administrativa y posterior jurisdiccional, se aprueba la entrega del actor a los Estados Unidos de América en ejecución de un auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que declara procedente la extradición y entrega del recurrente.

Es constante la jurisprudencia de esta Sala (entre otras muchas, SSTS de 16 de marzo de 2015, rec. 449/2014, o de 15 de julio de 2020, rec. 363/2019) que al abordar la naturaleza del procedimiento de extradición pasiva explica que se trata de un procedimiento mixto, de naturaleza administrativa y judicial, en el que se distinguen tres fases: dos gubernativas, la primera y la última, estando en medio la decisiva fase judicial. Estas tres fases están perfectamente delimitadas por la Ley y son totalmente independientes, aunque se subsigan unas a otras.

La primera de las fases está regulada en los arts. 7 a 11 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva (LEP), y tiene la finalidad de iniciar el procedimiento de extradición -respondiendo así a la solicitud deducida por el país extranjero que corresponda- y de decidir si ha lugar, o no, a continuar el procedimiento en vía judicial sobre la base de los arts. 2 a 5 de dicho texto legal y los Tratados de extradición, en su caso, suscritos por España con el país requirente.

La segunda, es la fase judicial, prevista en los arts. 12 a 18 de la LEP; en esta fase, como recuerda también esta Sala en las SSTS arriba reseñadas, "no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado".

Y la tercera fase -contemplada en el art. 18, en relación al art. 6 de la LEP- se concreta en la actuación del Gobierno decidiendo la entrega física de la persona reclamada, o en la denegación de la extradición, una vez que se le ha comunicado el auto del Tribunal declarando procedente la extradición. Esta denegación, sin embargo, se limita a los supuestos específicamente previstos en el párrafo segundo del citado art. 6 de la LEP de 1985, esto es: "Atendiendo al principio de reciprocidad, o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España".

Así pues, de conformidad con dicha jurisprudencia, al acuerdo inicial adoptado por el Consejo de Ministros le corresponde un control meramente formal, el control de las formalidades extrínsecas de la solicitud de extradición, control que incluye, entre otros, la comprobación de que la solicitud venga acompañada de la documentación prevista en la ley y en los Tratados. El control de fondo o sustantivo de los requisitos para conceder o denegar la extradición, esto es, la suficiencia, no sólo formal, sino material de la documentación presentada, corresponde en exclusiva a la jurisdicción penal. Y al Consejo de Ministros en la tercera y última fase le corresponde ya exclusivamente la ejecución o cumplimiento de la decisión sobre la entrega adoptada por la jurisdicción, decisión que será vinculante para el Consejo de Ministros cuando sea negativa, esto es, cuando el tribunal deniegue la extradición, no siéndolo, cuando sea positiva, supuesto en el que, acordada la extradición por la jurisdicción penal, el Gobierno puede denegar la entrega en el ejercicio de la soberanía nacional, por razones de reciprocidad, seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España (art. 6 de la LEP).

Pues bien, el acuerdo aquí impugnado corresponde a la tercera de estas fases y contiene, exclusivamente, la decisión del Gobierno de dar cumplimiento a la decisión de entrega previamente adoptada por la Audiencia Nacional. Quiere con ello decirse que se ha producido ya el control formal de la documentación aportada por el Estado requirente, al dictarse el acuerdo inicial por el Consejo de Ministros, y el control material de la misma en la decisión adoptada por la Audiencia Nacional. Es en estas dos fases previas en las que se ha abordado, primero, desde una perspectiva formal extrínseca -acuerdo inicial del Consejo de Ministros- y, después, desde una perspectiva sustantiva o de fondo -resoluciones de la Audiencia Nacional- en un procedimiento jurisdiccional en el que han quedado garantizados todos los derechos del recurrente, la suficiencia de la documentación prevista en la ley, si estaba o no completa, si respondía a los requisitos o exigencias legales, si la traducción era o no correcta, etc., sin que estas decisiones administrativas y jurisdiccionales ya firmes, puedan aquí ser revisadas, ya que ahora sólo nos compete revisar la última fase del procedimiento, la de la ejecución o cumplimiento por el Consejo de Ministros de la decisión jurisdiccional de entrega. Por tanto, resultan ajenas al presente recurso las alegaciones de la demanda atinentes a la documentación remitida por el Estado requirente, su suficiencia o la validez de su traducción.

Además, la legalidad del acuerdo inicial adoptado por el Consejo de Ministros ha sido confirmada por esta Sala en nuestra sentencia de 5 de octubre de 2020, dictada en el recurso nº 354/2019, interpuesto por el Sr. Severino. En esta sentencia, tras analizar las alegaciones del recurrente, entre las que se encontraban las que aquí se reiteran sobre la suficiencia de la documentación y la validez de la traducción, entre otras, declaramos la conformidad del acuerdo inicial con el ordenamiento jurídico. Asimismo, los autos dictados por la Audiencia Nacional -cuya revisión, obviamente, no nos compete-, dictados tras seguirse un procedimiento en el que el recurrente ha tenido oportunidad de hacer alegaciones y aportar pruebas en defensa de sus derechos, no han apreciado deficiencias en relación con tal documentación ni con su traducción. Por tanto, nada podemos añadir ahora nosotros al respecto, pues estamos vinculados a tales pronunciamientos dotados de firmeza.

No pueden, por todo ello, prosperar las alegaciones del recurrente que ponen en cuestión la traducción de la documentación remitida por el Estado requirente o la suficiencia de los textos legales aportados.

También debemos descartar que pueda achacarse defecto alguno de motivación a un acto del Consejo de Ministros que, descartando el ejercicio de la potestad que la ley le atribuye de denegar la entrega "en el ejercicio de la soberanía nacional", se limita a dar cumplimiento a una previa decisión de la jurisdicción penal que ha concluido en la procedencia de dicha entrega por entender que concurren los requisitos legales para acceder a la extradición. Nada ha de motivarse cuando el acto se limita a dar cabal cumplimiento a una resolución judicial dictada en un previo proceso jurisdiccional seguido con todas las garantías.

En cuanto al arraigo que se invoca, no es tal arraigo causa legal que permita no dar cumplimiento a la autorización de extradición y entrega decidida por la Audiencia Nacional, sin que pueda esta Sala suplantar la potestad gubernamental para apreciar la concurrencia de los intereses esenciales para España que permiten eludir tal cumplimiento.

Por último, a pesar de que se afirma en la demanda haberse presentado una solicitud de asilo y refugio, no consta acreditada tal presentación, antes al contrario, obra en el expediente una comunicación de la Subdirectora General de Cooperación Jurídica Internacional de 22 de enero de 2020, en la que se refleja que "hasta la fecha no se ha recibido en esta Unidad comunicación de que el reclamado haya presentado una solicitud de protección internacional, conforme a lo estipulado en el art. 19.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria".

Y en fin, aunque se trataría de una alegación nueva no formulada en la demanda (art. 65.1), se alega en conclusiones que el acto impugnado ha sido dictado por el Gobierno en funciones, alegación que debemos descartar porque el acto impugnado se ha dictado el 21 de enero de 2020, constando publicado en el BOE de 13 de enero, el nombramiento del Gobierno.

Procede, por lo expuesto, la íntegra desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

SEXTO

La desestimación del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en el art 139 LRJCA, nos obliga a la imposición de las mismas a la parte demandante, al no apreciarse serias dudas de hechos o de derecho que pudieran excluirlas. No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado art. 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por la parte recurrente, a la cantidad máxima de 4.000 euros -más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido-, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en los escritos de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 78/2020, interpuesto por don Severino contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de enero de 2020, que acuerda su entrega en extradición pasiva a los Estados Unidos de América.

  2. Imponemos las costas del recurso en los términos expresados en el último Fundamento Jurídico de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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