ATS 343/2021, 6 de Mayo de 2021

PonenteJAVIER HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TS:2021:6127A
Número de Recurso4627/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución343/2021
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 343/2021

Fecha del auto: 06/05/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4627/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4627/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 343/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 6 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 31 de enero de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 875/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 915/2016, en la que se condenaba Cristobal y a Estibaliz como autores responsable de un delito continuado de estafa de los arts. 248, 250.1.6º y 251.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de tres años y nueve de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y diez meses de multa a razón de 10 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria del art. 53 del Código Penal para el caso de impago. Todo ello, además de la inhabilitación especial para desempeñar la profesión de cuidador, tanto en la esfera personal como patrimonial de personas especialmente vulnerables, menores, incapaces o personas desvalidas por tiempo de seis años por encima de la pena privativa de libertad y el deber de abonar una tercera parte de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Cristobal y Estibaliz deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Evangelina, a través de su tutora Inmaculada, en la cantidad de 99.730,50 euros, más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Cristobal y Estibaliz, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 22 de julio de 2020, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia de la Fuente Bravo, actuando en nombre y representación de Cristobal y Estibaliz, con base en dos motivos:

1) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 en relación con el artículo 53.1 de la Constitución Española.

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 248, 250.1.6º y 251.1º del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Inmaculada, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Belén Aroca López, oponiéndose al recurso presentado.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 en relación con el artículo 53.1 de la Constitución Española.

  1. Afirman que han sido condenados con base en una prueba de cargo insuficiente para considerar acreditado el engaño que hubieren empleado ni, por tanto, de la existencia de conducta dolosa o enriquecimiento injusto.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que Evangelina, nacida el NUM000/1922, viuda y sin hijos, vivía en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, en compañía de su cuñado Hernan y en el año 2008 contrató al acusado Cristobal para prestar sus servicios en calidad de interno, como cuidador personal de su cuñado hasta su fallecimiento el 20 de julio de 2008, cobrando la cantidad de 1.000 euros al mes.

    A partir de dicha fecha continuó prestando sus servicios para Dña. Evangelina hasta que en el 2009 llegó a España la esposa del acusado Estibaliz, que comenzó a trabajar como cuidadora externa en horario no acreditado, pero al menos desde la mañana hasta última hora de la tarde, con un contrato laboral por el que percibía la cantidad de 1.000 euros al mes, estando dada de alta de la Seguridad Social hasta el mes de noviembre de 2015. El acusado Cristobal a pesar de no mantener a partir de dicho momento, vínculo laboral, continuaba acudiendo al domicilio de Dña. Evangelina con absoluta frecuencia.

    Evangelina sufre demencia de causa neurodegenerativa (enfermedad de Alzheimer) siendo diagnosticada en marzo de 2016, con una evolución aproximada de unos cuatro años anteriores, comenzando al menos a partir de los 90 años (año 2012) con síntomas tales como olvido de hechos recientes, sufriendo un deterioro cognitivo progresivo hasta llegar a ser dependiente de sus cuidadores en las tareas básicas de la vida como aseo, higiene, alimento, movilidad, cuidado de la salud, administración de gastos y patrimonio y en general de su persona y bienes. El 3 de marzo de 2017 se ha dictado sentencia de incapacidad con nombramiento de tutora de su sobrina Inmaculada.

    Los acusados, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un lucro económico ilícito, aprovechándose de la situación personal de Dña. Evangelina, teniendo en cuenta su avanzada edad, la ausencia de familiares en el día a día y el deterioro cognitivo de la misma, consiguieron que el 26 de diciembre de 2011 les constituyera como autorizados en la cuenta bancaria de la entidad CaixaBank NUM002 de la que aquélla era titular.

    Del mismo modo y con el fin de apropiarse ilegítimamente del dinero de la Dña. Evangelina, los acusados lograron que el 20 de septiembre de 2012, Evangelina traspasara 40.000 euros que igualmente tenía depositados en una cuenta en Bankia a la entidad La Caixa, con el fin de poder disponer del dinero en la cuenta de La Caixa en la que figuraban como autorizados.

    Las distintas disposiciones fraudulentas y desvíos ilegítimos realizados por los acusados desde la cuenta bancaria de Evangelina y hacia el propio patrimonio de los primeros y en su exclusivo beneficio, se realizaron a través de dos vías distintas:

    .- Mediante retiradas de efectivo realizadas directa y personalmente por los acusados de la citada cuenta bancaria de Dña. Evangelina, prevaliéndose y abusando de la autorización que los primeros ostentaban en la citada cuenta bancaria.

    .- Mediante la elaboración de cheques a su favor para los cuales obtenían la firma de Dña. Evangelina mediante engaño y sin que la misma estuviera en condiciones de comprender el alcance y significado de su firma, y en los que los acusados figuraban como beneficiarios. Los cheques eran rellenados íntegra e indistintamente por los acusados, que únicamente solicitaban la firma de Dña. Evangelina, y eran presentados al cobro y percibido su importe por los acusados en la entidad bancaria.

    En concreto, por fechas e importes, y de las dos formas indicadas, los acusados han realizado las siguientes operaciones con cargo a la cuenta NUM002 de Evangelina abierta en la Caixa (actualmente Caixabank) y de la que ella era la única titular:

    .- Cheque nº NUM003, de fecha 28/02/2012 por importe de 1.500 euros.

    .- Cheque nº NUM004, de fecha 17/04/2012 a favor de Cristobal por importe de 5.000 euros.

    .- Cheque nº NUM005, de fecha 18/07/2012 a favor de Cristobal por importe de 400 euros.

    .- Cheque nº NUM006, de fecha 01/08/2012 a favor de Cristobal por importe de 1.500 euros.

    .- Cheque nº NUM007, de fecha 30/10/2012 a favor de Cristobal por importe de 1.600 euros.

    .- Reintegro de fecha 23/11/2012 efectuado por Cristobal por importe de 5.000 euros.

    .- Cheque nº NUM008, de fecha 29/11/2012 a favor de Cristobal por importe de 2.650 euros.

    .- Cheque nº NUM009, de fecha 27/12/2012 a favor de Cristobal por importe de 2.600 euros.

    .- Cheque nº NUM010, de fecha 30/01/2013 a favor de Cristobal por importe de 2.600 euros.

    .- Cheque nº NUM011, de fecha 27/02/2013 a favor de Cristobal por importe de 1.650 euros.

    .- Reintegro de fecha 12/03/2013 efectuado por Estibaliz por importe de 5.000 euros.

    .- Cheque nº NUM012, de fecha 01/04/2013 a favor de Cristobal por importe de 2.600 euros.

    .- Cheque nº NUM013, de fecha 03/05/2013 a favor de Cristobal por importe de 600 euros.

    .- Cheque nº NUM014, de fecha 31/05/2013 a favor de Cristobal por importe de 1.600 euros.

    .- Cheque nº NUM015, de fecha 01/07/2013 a favor de Cristobal por importe 600 euros.

    .- Reintegro de fecha 04/07/2013 efectuado por Estibaliz por importe de 1.200 euros.

    .- Cheque nº NUM016, de fecha 30/07/2013 a favor de Cristobal por importe de 1.600 euros.

    .- Cheque nº NUM017, de fecha 30/08/2013 a favor de Cristobal por importe de 1.600 euros.

    .- Cheque nº NUM018, de fecha 30/09/2013 a favor de Cristobal por importe de 2.600 euros.

    .- Cheque nº NUM019, de fecha 30/10/2013 a favor de Cristobal por importe de 1.600 euros.

    .- Cheque nº NUM020, de fecha 02/12/2013 a favor de Cristobal por importe de 4.000 euros.

    .- Cheque nº NUM021, de fecha 30/12/2013 a favor de Cristobal por importe de 900 euros.

    .- Reintegro de fecha 22/01/2014 efectuado por Estibaliz por importe de 5.000 euros.

    .- Cheque nº NUM022, de fecha 31/01/2014 a favor de Estibaliz por importe de 1.400 euros.

    .- Cheque nº NUM023, de fecha 27/02/2014 a favor de Cristobal por importe de 2.600 euros.

    .- Cheque nº NUM024, de fecha 28/03/2014 a favor de Cristobal por importe de 2.600 euros.

    .- Reintegro de fecha 10/04/2014 efectuado por Estibaliz por importe de 1.000 euros.

    .- Cheque nº NUM025, de fecha 25/04/2014 a favor de Cristobal por importe de 2.600 euros.

    .- Reintegro de fecha 13/05/2014 efectuado por Estibaliz por importe de 300 euros.

    .- Reintegro de fecha 22/05/2014 efectuado por Estibaliz por importe de 1.100 euros.

    .- Cheque nº NUM026, de fecha 27/05/2014 a favor de Cristobal por importe de 2.600 euros.

    .- Reintegro de fecha 13/06/2014 efectuado por Estibaliz por importe de 500 euros.

    .- Cheque nº NUM027, de fecha 30/06/2014 a favor de Cristobal por importe de 2.600 euros.

    .- Cheque nº NUM028, de fecha 28/07/2014 a favor de Cristobal por importe 3.600 euros.

    .- Reintegro de fecha 11/08/2014 efectuado por Estibaliz por importe de 1.200 euros.

    .- Cheque nº NUM028, de fecha 29/08/2014 a favor de Cristobal por importe de 3.600 euros.

    .- Reintegro de fecha 11/09/2014 efectuado por Estibaliz por importe de 560 euros.

    .- Cheque nº NUM029, de fecha 29/09/2014 a favor de Cristobal por importe de 3.600 euros.

    .- Reintegro de fecha 08/10/2014 efectuado por Estibaliz por importe de 1.200 euros.

    .- Cheque nº NUM030, de fecha 29/10/2014 a favor de Cristobal por importe de 3.600 euros.

    .- Reintegro de fecha 07/11/2014 efectuado por Estibaliz por importe de 1.200 euros.

    .- Reintegro cajero de fecha 15/11/2014 por importe de 200 euros.

    .- Reintegro cajero de fecha 16/11/2014 por importe de 100 euros.

    .- Reintegro de fecha 24/11/2014 efectuado por Estibaliz por importe de 600 euros.

    .- Cheque nº NUM031, de fecha 01/12/2014 a favor de Cristobal por importe de 3.600 euros.

    .- Reintegro cajero de fecha 11/12/2014 por importe de 20 euros.

    .- Reintegro de fecha 12/12/2014 efectuado por Estibaliz por importe de 220 euros.

    .- Reintegro de fecha 19/12/2014 efectuado por Estibaliz por importe de 400 euros.

    .- Reintegro de fecha 24/12/2014 efectuado por Estibaliz por importe de 200 euros.

    .- Reintegro cajero de fecha 29/12/2014 por importe de 200 euros.

    .- Reintegro de fecha 30/12/2014 efectuado por Estibaliz por importe de 100 euros.

    .- Cheque nº NUM032, de fecha 07/01/2015 a favor de Cristobal por importe de 3.600 euros.

    .- Reintegro de fecha 15/01/2015 efectuado por Estibaliz por importe de 200 euros.

    .- Reintegro de fecha 23/01/2015 efectuado por Estibaliz por importe de 250 euros.

    .- Reintegro de fecha 05/02/2015 efectuado por Estibaliz por importe de 300 euros.

    .- Reintegro de fecha 05/02/2015 efectuado por Estibaliz por importe de 1000 euros.

    .- Reintegro de fecha 19/02/2015 efectuado por Estibaliz por importe de 300 euros.

    .- Cheque nº NUM033, de fecha 26/02/2015 a favor de Cristobal por importe de 2.600 euros.

    .- Reintegro de fecha 13/03/2015 efectuado por Estibaliz por importe de 500 euros.

    .- Cheque nº NUM034, de fecha 30/03/2015 a favor de Cristobal por importe de 1.600 euros.

    .- Reintegro de fecha 10/04/2015 efectuado por Estibaliz por importe de 800 euros.

    .- Cheque nº NUM035, de fecha 29/04/2015 a favor de Cristobal por importe 1600 euros.

    .- Reintegro de fecha 13/05/2015 efectuado por Estibaliz por importe de 1000 euros.

    .- Cheque nº NUM036, de fecha 27/05/2015 a favor de Cristobal por importe de 1600 euros.

    .- Cheque nº NUM037, de fecha 30/06/2015 a favor de Cristobal por importé de 250 euros.

    .- Cheque no NUM038, de fecha 27/07/2015 a favor de Cristobal por importe de 200 euros.

    .- Cheque nº NUM039, de fecha 30/08/2015, a favor de Cristobal por importe de 250 euros.

    .- Cheque nº NUM040, de fecha 02/10/2015 a favor de Estibaliz por importe de 250 euros.

    .- Cheque nº NUM041, de fecha 04/11/2015 a favor de Cristobal por importe de 250 euros.

    .- Cheque nº NUM042, de fecha 25/11/2015 a favor de Estibaliz por importe de 400 euros.

    La suma de todos los reintegros así como de los cobros de cheque llevados a cabo durante 45 meses, desde febrero de 2012 hasta noviembre de 2015, asciende a CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS (112.850 euros), resultando como únicos beneficiarios de todos y cada uno de los importes señalados Cristobal y Estibaliz, cobros que resultan ilegítimos y del todo injustificados y que no fueron reinvertidos en bienes de la anciana perjudicada ni dedicados a sus cuidados ni necesidades, salvo la cantidad justificada de 869,50 euros y los gastos ordinarios de alimentación, aseo y limpieza.

    Los acusados no han justificado el destino del resto de dichas cantidades, teniendo Dª Evangelina domiciliados todos sus gastos mensuales ordinarios, tales como recibos, suministros, teléfono, alquiler, nómina mensual de la empleada de hogar y seguridad social de la misma. De dichas cantidades obtenidas fraudulentamente, únicamente sufragaban gastos de alimentación, aseo y limpieza de la casa. Actualmente dichos gastos suponen 250 euros al mes para los sobrinos de Dª Evangelina que se han visto obligados a sufragar sus gastos ante la imposibilidad económica en la que ha quedado tras la actuación de los acusados.

    Los recurrentes alegan, de nuevo, la posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que se fundamenta en la inexistencia de prueba de cargo bastante para considerar acreditados los hechos por los que han sido condenados.

    El Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia Provincial contó con elementos de prueba, capaces de justificar la realidad de los hechos enjuiciados, sobre los que se fundamentó la condena de los recurrentes, no observando que la prueba hubiese sido erróneamente valorada o insuficientemente motivada.

    Para ello, el Tribunal de apelación subrayaba, de inicio, que se partía de una serie de hechos objetivos y no discutidos: i) la edad de la perjudicada, de más de 90 años a la fecha de los hechos; la contratación del acusado y posteriormente de su esposa (la acusada), con contrato de trabajo; ii) la condición del coacusado de médico de profesión, trabajando en España en centros geriátricos durante once años; iii) de como éste, tras la contratación de su esposa, continuó yendo por el domicilio de la perjudicada; iv) de la confianza plena de la familia que la perjudicada y su familia tenían en los coacusados, llegando a participar en las reuniones familiares; v) el padecimiento por la perjudicada de una enfermedad degenerativa (Alzheimer) de, al menos, cuatro años de evolución; vi) que el 24 de febrero de 2012, movida por la confianza gestada, la perjudicada dispuso como autorizados en su cuenta bancaria de La Caixa a los coacusados para los gastos diarios, por cuanto los suministros básicos y la nómina de ella estaban domiciliados; vii) la extracción, entre el 28 de febrero de 2012 a noviembre de 2015, de 112.850 euros, mediante retiradas en efectivo y cheques bancarios, realizados por los coacusados, generalmente los reintegros por ella y el cobro de los cheques por él; y viii), por último, que los coacusados eran los únicos que podían realizar tales operaciones bancarias, por cuanto la hermana de la perjudicada -también autorizada en la cuenta- era de muy similar edad y nunca llegó a realizar operación bancaria alguna. a lo anterior, razona el Tribunal, se aunaba la cumplida acreditación de que la perjudicada traspasó el importe de 40.000 euros que tenía en una cuenta de Bankia a la entidad La Caixa.

    Junto con lo anterior, el Tribunal Superior hacía hincapié en los hechos reconocidos por los acusados en el plenario, como eran los datos objetivos apuntados, sin que por su parte se hubiere justificado el destino de tal importante cantidad (más de 100.000 euros en poco más de 3 años), reconociéndose por ellos mismos que los gastos básicos y de suministros (incluida la nómina de la acusada) se encontraban domiciliados, y que no acreditaron gastos extras o extraordinarios capaces de justificar unas extracciones que alcanzarían una cantidad media de 2.500 euros al mes, a todas luces excesiva en relación con el importe de la pensión (600 euros) de la perjudicada o con el nivel de vida que la misma llevaba previamente a la autorización bancaria de los acusados.

    Finalmente, destacaba el Tribunal de apelación, que se contó con la testifical de los sobrinos de la perjudicada y de su actual cuidadora (que depusieron sobre el estado en que la misma se encontraba y sus gastos medios), con la documental médica y judicial (relativa al proceso de incapacitación civil) y con los informes médicos, debidamente ratificados en el plenario, como fundamento de la conclusión condenatoria alcanzada por la Audiencia Provincial a propósito del aprovechamiento de los acusados que, conscientes del estado de deterioro cognitivo de la perjudicada (dada la condición de médico del acusado) y de la relación de confianza, lograron que la misma les autorizase en su cuenta bancaria y llevaron a cabo los actos de despatrimonialización descritos en el factum.

    Avalaba así el Tribunal Superior de Justicia los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, sin perjuicio de descartar los alegatos defensivos de los recurrentes, significando que la relación de ingresos y gastos de la perjudicada que efectuaron éstos no eran exactos, tratándose de unos "promedios mensuales" en modo alguno acreditados, ni siquiera de modo indiciario, y que fueron rechazados motivadamente por la Audiencia bajo unos razonamientos plenamente compartidos.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la denunciante (tutora de la perjudicada), corroborada por prueba testifical y documental adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante y no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación de los recurrentes en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria de los mismos y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que los recurrentes, en su legítima discrepancia, demuestren arbitrariedad alguna, por lo que no cabe estimar la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    Por lo demás, se constata que los recurrentes se limitan a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, toda vez que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 248, 250.1.6º y 251.1º del Código Penal.

  1. Argumentan los recurrentes que no existe un engaño precedente, ni bastante, para provocar un error en la víctima que provocase un desplazamiento patrimonial en su perjuicio y en beneficio o lucro suyo, toda vez que en el momento en que fueron autorizados en la cuenta bancaria, la titular era una persona mentalmente capaz que podía administrar su patrimonio, respondiendo todas las disposiciones patrimoniales efectuadas a las decisiones de ésta, ya que los recurrentes se limitaron a atender sus instrucciones.

  2. Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación. ( STS 297/2017, de 26 de abril).

    La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La STS 763/2016, de 13 de octubre, precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial, que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.

    La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000, 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio).

    En lo que concierne al elemento del engaño, éste ha de ser antecedentes, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( SSTS 11169/1999, de 15-7; 1083/2002, de 11-6) o, como dice la STS 1227/1998, de 17-12, que las falsas maquinaciones "sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada". Puede admitirse como idóneo y de normal eficacia cualquier engaño que consista en la falsa expresión de hechos o condiciones que se presenten a la generalidad de las personas como plausibles, razonables y creíbles ( SSTS 52/2002, de 21-1; 172/2004, de 12-2); sin perjuicio de que igualmente es un criterio profusamente usado por la jurisprudencia el de que si el engaño surtió efecto es que, en principio, estaba revestido de credibilidad o virtualidad necesaria para alcanzar el fin propuesto de encubrir o deformar la realidad, confundiendo al destinatario de la falacia ( STS 80/2007, de 7-2).

  3. El motivo ha de inadmitirse. La parte recurrente alega su discrepancia con la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia, por lo que nos remitimos al fundamento jurídico primero de esta resolución en el que se decide sobre la cuestión planteada.

    Al margen de lo anterior, se observa que el recurso es una reproducción del de apelación previa. El Tribunal Superior de Justicia estimó correctos los razonamientos esgrimidos por la Audiencia Provincial en orden a excluir estos mismos argumentos y que, por lo que aquí interesa, subrayaba que los acusados se aprovecharon de la confianza ganada y del estado de progresivo deterioro cognitivo de la perjudicada para lograr que ésta transfiriese su dinero a una cuenta bancaria y les autorizase para operar con la misma. En definitiva, se partía de que la situación mental de la perjudicada hacía de la misma una persona vulnerable, proclive al engaño desplegado por los acusados que, bajo la apariencia de auxiliarla en la administración de sus bienes, pero con el fin último de enriquecerse a costa de la anterior, llevaron a cabo los numerosos actos de ejecución de su ambicioso plan tendente al apoderamiento del dinero de la anciana.

    Asimismo, exponía la Sala de instancia los motivos que le llevaban a concluir que los hechos, frente a la calificación alternativa efectuada por la acusación particular, no podían calificarse como constitutivos de una apropiación indebida, en tanto que se alcanzó el pleno convencimiento, no ya sólo de que la autorización concedida por la perjudicada o la firma misma de los cheques no entrañaban ninguna suerte de dirección o convalidación de lo realizado por los acusados, sino incluso de que estas actuaciones fueron efectuadas por el engaño desplegado por éstos. Engaño que les proporcionó la vía de acceso a la cuenta y así extraer el dinero que se quedaban para sí, ya que la anciana no controlaba los temas económicos debido a su progresivo deterioro físico y psíquico.

    Estos razonamientos son merecedores de respaldo. Los hechos declarados probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, contienen los elementos propios del delito de estafa, contenido en el artículo 248 del Código Penal. Los acusados, movidos por un ilícito propósito de beneficio, se aprovecharon de las circunstancias personales de la perjudicada y de la confianza ganada para lograr que ésta, bajo la pretendida finalidad de auxiliarla altruistamente en la administración de su patrimonio, les autorizase en su cuenta bancaria y firmase los cheques, presentándole una realidad distorsionada y obteniendo así unas sumas de dinero que de otra forma no habrían recibido, con claro perjuicio para la misma y el correlativo enriquecimiento patrimonial de los acusados.

    En definitiva, los argumentos expuestos por los recurrentes no desvirtúan la concurrencia de los elementos que integran el delito por el que han sido condenados y que han sido oportunamente descritos en el factum, de cuya inmutabilidad se ha de partir, y en los que no se expresa que éstos actuasen bajo las instrucciones de la perjudicada, y, por tanto, el motivo trata de rebatir la existencia del engaño típico con base en unos pronunciamientos que no se encuentran plasmados en los hechos probados, lo que no es factible a través de este motivo de casación.

    Por lo demás, sólo resta indicar que el ánimo de lucro tradicionalmente ha sido entendido como el propósito del autor dirigido a la obtención de un beneficio, ventaja o utilidad, para sí o para un tercero, que trate de obtener el sujeto activo ( SSTS 828/2006, de 21-7; 46/2009, de 27-1). Enriquecimiento que, además, no es elemento del tipo, porque el efectivo enriquecimiento afecta al agotamiento del delito, siendo el perjuicio patrimonial el elemento esencial de la estafa. Dicho de otro modo, que no se sepa el concreto beneficio obtenido por el autor o que éste no haya podido beneficiarse del botín obtenido, en nada afecta al delito de estafa ( STS 171/2009, de 24-2).

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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