ATS, 12 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5139/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5139/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 12 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Loreto presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 8441/2018, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1772/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos ambos recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Sr. Díaz Romero, presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La parte recurrida se ha personado a través del procurador Sr. Gordillo Alcalá. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de marzo de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito la parte recurrente efectuó alegaciones, interesando la admisión de los recursos; la parte recurrida las efectuó interesando la inadmisión. El Ministerio Fiscal ha informado en escrito de 22 de abril de 2021, interesando la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un procedimiento de modificación de medidas, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Brevemente, en lo que al presente interesa, y en esencia, destacamos que por la parte ahora recurrida se interpuso demanda de modificación de medidas, en que interesó: i) la reducción del importe de la pensión de alimentos, que venía obligado a abonar el padre a los hijos comunes menores de edad, y que había sido acordada por sentencia de fecha 10 de junio de 2011; ii) la modificación en relación a las medidas relativas al régimen de visita y iii) y supresión de pago de seguro médico, y gastos derivados de desplazamiento originados con ocasión de hacer efectivo el régimen de visitas. Por sentencia tan solo se acordó el cambio de régimen de visitas, respecto del cual las partes alcanzaron un acuerdo. El padre recurrió la sentencia y la audiencia estimó parcialmente el recurso, reduciendo el importe de la pensión de alimentos a 450,00 euros por hijo -total 1800,00 euros mes-, en atención a que se había acreditado una alteración sustancial de las circunstancias en la situación económica del padre, al haber perdido su empleo; se califica de importante, la disminución de la capacidad económica del padre, el cual perdió su empleo en 2013 -en esos momentos sus ingresos eran de 68.000 euros anuales más 40.000,00 por rendimientos agrícolas, razón por la que se acordó por ambos progenitores una pensión por importe de 2.800 euros mes-, por ello en aplicación del principio de proporcionalidad, la reduce a 450.00 euros por hijo, total 1800,00 euros mes, lo que se considera suficiente para atender a las necesidades materiales de los menores, aunque indica, "pueda suponer un sacrificio"; mantiene la obligación del pago del seguro médico de los menores, y respecto de los gastos de desplazamiento para ejecutar el régimen de visitas- distancia entre Sevilla y Santander y que hasta el momento solo abonaba el padre-, y "dado que debe ser un reparto equitativo de cargas, pues es un derecho básico para la formación y estabilidad de los menores, tener una relación intensa y permanente con el no custodio, a pesar de la dificultad por la distancia entre Sevilla y Santander, lo que implica una complicada situación y un aumento considerable de gastos para desarrollar aquél de forma adecuada, que se debe abonar de forma equilibrada y proporcionada a la capacidad económica de ambos, no puede ser que recaiga de forma continuada en uno solo de ellos, por ello dada la modificación alteración de las circunstancias que se ha producido, ya referida, acuerda el reparto de dicha obligación necesaria y beneficiosa para los menores y distribuye la contribución a los gastos de desplazamiento, en el 70% el padre y el 30% la madre".

El recurrente, la madre, interpone recurso de casación, en relación a la medida relativa a la reducción del importe de las pensiones de alimentos de los hijos menores y distribución de gastos de desplazamiento.

SEGUNDO

La parte recurrente formula su recurso de casación, alegando interés casacional, por dos motivos, todos ellos por oposición a la doctrina del TS; en el primero, alega infracción de los arts. 145, 146 CC y juicio de proporcionalidad, respecto de la obligación de ambos progenitores de contribuir a los gastos de forma proporcional. Cita SSTS núm. 749/2002, de 16 de junio, 586/2015 de 21 de octubre, la 2514/2017, 16 de diciembre de 2014, 22 de junio de 2017. Considera probado como irrefutable el nivel de riqueza y capacidad económica del padre. Igualmente alega desproporción en la distribución de los gastos de desplazamiento -70% padre, 30% madre-. En el segundo alega infracción del art. 91 CC, respecto de los requisitos necesarios para que opere la modificación de medidas, que estima no concurren en el caso, por lo que no se debió acoger la modificación. Cita SSTS de 27 de junio de 2011 y 10 de julio de 2015. Igualmente cita como exponente de la doctrina del TS, numerosas SSAAPP.

TERCERO

El recurso en su conjunto incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.LEC, respecto de los dos motivos por carencia manifiesta de fundamento, al obviar la ratio decidendi y circunstancias concurrentes.

La STS 211/2019 de 5 de abril:

"En la STS de 24 de mayo de 2016, se declara que: "debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil, en su última redacción establece que:

"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".

"Esta redacción viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial", pero sí cierto."Reiterada en la 529/2017 de 27 de septiembre, y en la 124/2019 de 26 de febrero".

Esta sala ha declarado en sentencia 165/2014, 28 de marzo de 2014 que: "[...] el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras)[...]".

En el mismo sentido la sentencia 740/2014, de 16 de diciembre declara que esta sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado.

Pues bien, atendiendo a la doctrina de la sala, y lo resuelto por la sentencia recurrida, concluimos que los dos motivos incurren en la causa de inadmisión ya expuesta. En efecto estamos ante un supuesto de modificación de medidas, y la audiencia indica que ha habido modificación de circunstancias, tal y como se relató ut supra, concluyendo que la capacidad económica del padre se ha reducido, y en atención a todo ello acoge parcialmente el recurso del padre, y rebaja el importe de la pensión a 1800,00 euros y dispone una distribución de los gastos de desplazamiento, al 70%/ 30%, como se detalló ut supra. En definitiva, la modificación de las circunstancias en forma de disminución de ingresos del padre determina, la reducción del importe de la pensión a abonar por el padre, y que la madre contribuya, en proporción a sus ingresos, a los gastos de desplazamiento en la forma indicada.

El recurrente discrepa de ello, pero el juicio de proporcional no resulta revisable en casación. El recurrente, ofrece una visión propia de los hechos, alterando o soslayando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida, En definitiva, el recurrente ofrece su propio juicio de proporcionalidad alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida sin que sea revisable en casación el que realiza la Audiencia Provincial teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes. El interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso.

Debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. Sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, desvirtúen lo expuesto.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

SÉPTIMO

No admitido el recurso nada cabe resolver sobre el segundo otrosí del recurso, y su solicitud de admisión de los documentos que acompaña al recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Loreto contra la sentencia dictada, con fecha 18 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 8441/2018, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1772/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Sevilla.

  2. ) Imponer las costas al recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala y del Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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