ATS, 5 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4465/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BADAJOZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 4465/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 5 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Fontanería Gallardo, S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 326/2018, de 6 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 910/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 108/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Badajoz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, D. Francisco Javier Rivera Pinna presentó escrito, en nombre y representación de Fontanería Gallardo, S.L., personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, D.ª Carmen Rodríguez Cidoncha, presentó escrito, en nombre y representación de D.ª Julia, D. Casimiro y Obras y Servicios Lahinsa, S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 3 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2021 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477. 2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se desarrolla en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción de los arts. 225, 236 y 241 TRLSC, así como de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla. A los efectos de justificar el interés casacional, cita las STS n.º 131/2016, de 3 de marzo y STS n.º 369/2013, de 20 de junio. Expone que se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos jurisprudencialmente relativos a la responsabilidad individual de los administradores. En el motivo segundo denuncia la infracción, por inaplicación, de los arts. 6.4 y 7 CC, así como la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo. Cita, a los efectos de justificar el interés casacional, las STS n.º 74/2016, de 18 de febrero; STS de 16 de mayo de 2013; STS de 14 de octubre de 2010; STS de 10 de octubre de 2010; STS de 7 de junio de 2010; y STS de 28 de mayo de 2008. Expone que se cumplen los requisitos propios de la doctrina jurisprudencial relativa al levantamiento del velo.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido. Así, el primer motivo de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), por obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. La recurrente, a lo largo de su exposición, afirma la concurrencia de todos los requisitos exigidos en la ley para que la acción individual de responsabilidad prospere, eludiendo que la sentencia recurrida concluye que no ha quedado acreditada el nexo causal entre la deuda de la sociedad, que se remonta, cuando menos, a 2006 y la actuación de los administradores, sin que se identifique vulneración alguna. En la medida que ello es así, resulta que la parte recurrente está eludiendo la base fáctica de la sentencia recurrida, articulando el recurso de casación desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( STS n.º 41/2017, de 20 de enero, entre otras muchas). Y ello, toda vez que, por la parte recurrente, no se ha interesado, en su caso, la revisión probatoria, a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

El segundo de los motivos debe inadmitirse, al incurrir en idéntico defecto de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), al obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. En este caso la recurrente entiende aplicable la doctrina jurisprudencial relativa al levantamiento del velo societario, al afirmar que concurren todos sus requisitos. Ello no tiene en cuenta que la sentencia combatida, tras examinar de nuevo la prueba practicada, alcanza la misma convicción que el juzgador de instancia, considerando que no cabe entender que se haya empleado a Promociones Hilansa, S.L. para eludir el cumplimiento de las obligaciones de Obras y Servicios Lahinsa, S.L.

En definitiva, el recurso en los dos motivos se aparta de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión) [...]".

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos, al reiterar lo ya dicho en su recurso. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483. 4 LEC, dejando sentado el art. 483. 5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483. 3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9. LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fontanería Gallardo, S.L., contra la sentencia n.º 326/2018, de 6 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 910/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 108/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Badajoz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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