ATS, 12 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 971/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 971/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 12 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Hermenegildo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 28 de diciembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 7121/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1816/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

El procurador D. Rafael Quiroga Ruiz presentó escrito en nombre y representación de D. Hermenegildo personándose como recurrente. La procuradora D.ª Macarena Orellana Fernández, en nombre y representación de Fitoquivir S.L. presentó escrito personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de marzo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrida en su escrito de alegaciones remitido el 17 de marzo de 2021 se mostraba conforme con las causas de inadmisión del recurso mientras que la parte recurrente en escrito enviado el 18 de marzo de 2021 alegaba a favor de la admisión del recurso al concurrir todos los requisitos exigidos en la LEC.

SEXTO

La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio en el que la parte demandante, ahora recurrida, Fitoquivir S.L. ejercitaba acción de reclamación de cantidad frente a D.ª Hermenegildo, ahora recurrente, con tramitación ordenada por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros y, por tanto, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por la demandada, ahora recurrente, al amparo del art. 477.2.3º LEC alegando en un único motivo la infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento, sin concretar cuáles, para luego alegar sobre la prejudicialidad penal y la suspensión del proceso civil por esta causa, citando al efecto varias sentencias de esta Sala por fechas sin hacer mención a su contenido ni razonar acerca de la doctrina que las mismas contienen y pudiera haber vulnerado la sentencia recurrida.

Formulado en tales términos, el recurso incurre en la causa de inadmisión de:

  1. Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2º LEC) por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la norma sustantiva infringida, ya que la parte recurrente omite la cita de norma sustantiva en que debe fundarse todo recurso de casación, planteando además una cuestión procesal como es la relativa a la prejudicialidad penal y sus posibles efectos en el proceso civil, ajena al ámbito del recurso de casación.

    El art. 477.1 LEC dice que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, exigiendo los acuerdos de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 que sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011 que en el escrito de interposición del recurso se indique en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos la norma sustantiva que se denuncia como infringida. Así resulta de la sentencia de esta Sala n.º 209/2017, de 22 de marzo "[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]".

    La parte recurrente incurre en el defecto de no mencionar en su escrito de interposición del recurso, ni en el encabezamiento ni en la formulación del único motivo de casación que formula la norma sustantiva que considera vulnerada, citando como infringida una norma procesal además de carácter penal como sucede con el " art. 114 LECiv" que en realidad se refiere al art. 114 LECRIM y no al art. 114 LEC.

  2. Planteamiento de cuestiones procesales ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC, ya que se plantea un tema jurídico ajeno al ámbito del recurso de casación, propio del recurso extraordinario por infracción procesal. Las cuestiones procesales, como sucede con la alegada en el motivo único de recurso relativa a la posible existencia de prejudicialidad penal debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008). Hemos dicho que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" ( AATS de 29 de junio de 2016, RC n.º 3784/2015, de 20 de abril de 2016, RC n.º 2890/2014, de 3 de febrero de 2016, RC n.º 2328/2014). Lo anterior conduce a la inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales.

    Procede por tanto la inadmisión del recurso de casación por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Hermenegildo contra la sentencia, de fecha 28 de diciembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 7121/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1816/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme la citada resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrida que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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