ATS, 12 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 43/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 43/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 12 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Matías y D. Javier, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª, con sede en Gijón), en el rollo de apelación nº 293/2018, dimanante de juicio ordinario nº 323/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. Juan Ramón Suárez García, en representación de D. Matías y D. Javier, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Nicolás Álvarez Real, en representación de D. Onesimo, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida. Por escrito del procurador D. Pedro Pablo Otero Fanego, en representación de D.ª Milagros se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por auto de fecha 5 de octubre de 2020 se acordó no haber lugar a la suspensión por prejudicialidad civil solicitada por la representación de D. Matías y D. Javier. Por auto de 17 de noviembre de 2020 se ah desestimado el recurso de reposición interpuesto por la representación de D. Matías y D. Javier, contra el auto de 5 de octubre de 2020.

SEXTO

Por providencia de fecha 17 de marzo de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SÉPTIMO

La representación de la parte recurrida D. Onesimo ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La representación de la parte recurrida D.ª Milagros ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que los recursos cumplen con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad, por honorarios del contador partidor, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en dos motivos, el primero, por infracción del art. 739 CC en relación con los arts 667 y 675 CC Calificación - interpretación del testamento ológrafo, infracción de los arts. 689 a 693 CC modificados por la Ley 15 /2015 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS 1 de febrero de 1988 y 25 de noviembre de 2014, entre otras. Alega que el testamento ológrafo deja sin efecto el testamento anterior y con ello se da una inutilidad de las operaciones particionales. El motivo segundo es por infracción del art. 1091 CC en relación con los arts. 901, 908, 1255 y 1544 CC, sobre la fuerza vinculante de los contratos, para quienes los suscriban, SSTS 6 de octubre de 2005, y 7 de febrero de 2007, porque fueron los albaceas los que hicieron el encargo profesional.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula por infracción del art. 24 CE, y art. 218 LEC porque argumenta que a sentencia ha de ser clara precisa y congruente. También alega infracción del art. 217 LEC, sobre carga de la prueba.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de al base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC) y esto porque en cuanto al motivo primero, el mismo se refiere al validez del testamento ológrafo de la causante, cuestión que no ha sido objeto de este procedimiento, que se refiere al pago de honorarios al contador partidor, por las operaciones efectivamente realizadas en 2014, derivadas del testamento abierto de 9 de julio de 1998; encargo que se tiene por probado que fue realizado y protocolizado, por lo que se trata de un gasto de la herencia, razón decisoria de la sentencia recurrida. Y lo mismo se ha de decir en cuanto al motivo segundo, donde se cuestiona que sean los recurrentes los que deban de pagar dichos honorarios, lo que cuestiona de modo implícito los hechos probados, en cuanto al encargo de las operaciones al contador, y que efectivamente se realizaron, en beneficio de la herencia, circunstancias probadas que no cabe que sean modificadas en casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencia propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Matías y D. Javier contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª, con sede en Gijón), en el rollo de apelación nº 293/2018, dimanante de juicio ordinario nº 323/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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